REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001359
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTUCCI B. y MARIA AURELIA TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.000 y 150.031.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANA THAIS CORDOVA OCHOA., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.569.
MOTIVO: Desalojo.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, de profesión periodista y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.580, debidamente asistida por el abogado EDUARDO J. MARTUCCI B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.477, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.000, contra el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.488, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 5 de Junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante Resolución N° 00372, habilitó la vía judicial para ejercer la presente acción de Desalojo. Manifestó que en el año 2007 arrendó un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Edificio Los Lanceros, piso 4, apartamento 4-A, Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho arrendamiento se pactó entre Administradora AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.088.488, mediante un contrato de arrendamiento por el término de un año sin prorroga, que el vencimiento del contrato la administradora solicitó la entrega del inmueble y el arrendatario se negó a cumplir, solicitando una prorroga de seis (6) meses, la cual fue firmada el día 18 de Mayo de 2008, por lo que finalizada la prorroga no le fue concedida más prorrogas al arrendatario, en razón a la necesidad que tiene su hijo CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.057.893, quien no ha podido contraer matrimonio a la espera de poder disfrutar con su futura esposa de un hogar digno, razón la cual se acudió al órgano administrativo que habilitó la vía judicial. Que la presente causa fue fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2016, procedió a la admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2016, la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, otorgó poder apud-acta al abogado EDUARDO JOSÉ MARTUCCI B.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de Alguacil de ese circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2016, se llevó acabo la audiencia de mediación en la cual comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días desde despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, la abogada JOHANA T. CORDOVA O., consignó poder que acredita su representación, asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente resueltas. Que los contratos que se han suscrito con la demandada fue por intermedio de la Administradora Arévalo Valencia, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que tiene como arrendatario. Que la han sido firmados varios contratos de arrendamiento, uno que comenzó a regir desde mayo de 2007 hasta el 17 de Mayo de 2008, otro desde el 18 de Mayo de 2008 hasta el 17 de Noviembre de 2008, seguidamente se firmó uno desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta el 15 de Mayo de 2009. Que causa curiosidad que si la propietario tenía la necesidad de arrendar el inmueble como lo alegó en su escrito libelar, gestione la administración del inmueble con una administradora inmobiliaria y que también se sabe de otra inmobiliaria llamada Bernardo Inmuebles. Que la causal de desalojo invocada debe ser justificada, refiriéndose al interés actual, concreto, verídico y tangible de ocupar el inmueble que por protección especial de la Ley posee la persona. Que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, no está casado, lo cual fue señalado por la misma parte en su escrito libelar, quien afirmó que su esposa es futura, sin que se haya consignado a los autos prueba alguna que haga presumir que dicho ciudadano tiene intenciones de tener pareja, o formar una familia a mediado o largo plazo. Que la arrendataria es una persona de tercera edad, pensionada por el seguro social, que presenta un estado de salud delicado. Que cursa por ante el ministerio publico denuncia contra le arrendadora, por haber intentado sacarla de manera violenta del inmueble. Que la demandante posee varios inmuebles. Que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, tiene como domicilio fiscal la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Las Luisas, Piso 15, Apto 15-C, siendo un lugar distinto al lugar donde reside la arrendadora.
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, estableciendo el lapso probatorio.
Según sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, declinando su competencia, por lo que una vez realizado el correspondiente sorteo correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana Maria Isabel Membrado González, confirió poder apud-acta a los abogados Eduardo José Martucci y María Aurelia Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.000 y 150.031.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se provea lo conducente para darle continuidad al proceso de desalojo.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones mediante la cual se procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, aperturando a su vez un lapso probatorio de Ocho (8) días. Asimismo se ordenó la reposición de la causa a estado de que sea decidida la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas ambas partes sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/12/2016, fue resuelta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, la cual fue declara SIN LUGAR, estableciendo que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, se procedería a fijar los puntos controvertidos y la apertura del lapso de promoción.
Una vez notificadas las partes sobre el fallo dictado en fecha 16 de Diciembre de 2016, por auto de fecha 11 de Mayo de 2016, esta Juzgadora estableció que el punto controvertido radica en la obligación que tiene el arrendador de demostrar por medio de prueba contundente el estado de necesidad por parte de su hijo.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2017, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2017.
En fecha 22 de Junio de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, ordenando la apertura de un lapso probatorio de Diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual comenzaría a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017 y habiendo transcurrido al lapso probatorio, por auto de fecha 2 de Octubre de 2017, se procedió a fijar las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, solo la parte actora compareció a dicho acto, quien solicitó que la causa sea decidida según la justicia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones acaecidas en el presente asunto, observa quien aquí decide que por auto de fecha 11 de Mayo de 2017, el Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos conforme a los establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableciendo que el arrendador tiene la obligación de demostrar por medio de prueba contundente el estado de necesidad por parte de su hijo ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como quedando establecidos los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Consignó copia simple de la resolución signada con el Número 00372 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual cursa inserta a los folios 27 al 33 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio, quedando demostrado que fue habilitada la vía judicial para ejercer la presente acción de desalojo
2. Consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano MARCOS ANTONIO TRUJILLO MANTELLINI, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual cursa inserta al folio 09 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos como lo es el estado de necesidad por parte del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-
3. Consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, emanado del Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la parte actora adquiere el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, que cursan insertas a los folios 10 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dichas copias simples no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dichas copias, por lo que le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora es propietario del inmueble objeto de la presente acción.
4. Consignó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CORDOVA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmuebles de marras.
5. Consignó copia simple del contrato de administración celebrado entre la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO DE TRUJILLO y la ciudadana BEATRIZ AREBVALO DE VALENCIA, que cursa inserto al folio 21 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando dicha copia simple no fue impugnada durante la secuela del proceso, la misma carece de valor probatorio, siendo que se encuentra firmada por una sola de las partes.
6. Consignó copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre de MARIA ISABEL MEMBRADO DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.310.580, en su condición de arrendador, Vivienda Nº 4-A, dirección Av. Libertador cruce con av. Bogota, Los Caobos, piso 4, del Distrito Capital, el cual estará vigente hasta el día 14/07/2015, que cursa inserto al folio 22 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio.
7. Consignó copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre de PEDRO PRISCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V2088488, en su condición de arrendatario, de la Vivienda Nº 4-A, dirección Av. Libertador cruce con av. Bogota, Los Caobos, piso 4, del Distrito Capital, el cual estará vigente hasta el día 28/07/2015, que cursa inserto al folio 22 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio.
8. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 759 del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.057.893, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando demostrado que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana Maria Isabel Membrado de Trujillo y del ciudadano Marco Antonio Trujillo Mantellini, y que el mismo es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CORDOVA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 58 al 61 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble de marras.
2. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CORDOVA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 62 al 65 del presente expediente
3. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CORDOVA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 66al 69 del presente expediente.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia de los Comprobantes de Deposito cursante a los folios 70 al 93, por la cantidad de Bs. 4000, a nombre del titular MARIA ISABEL MEMBRADO, Nombre del Depositante, Pedro Cordova. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha dichas pruebas por impertinentes.-
5. Copia Simple de las planillas de condominio cursante a los folios 94 al 131, del edificio Residencias Los Lanceros. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, este Tribunal desecha dichas documentales por impertinentes.
6. Original de la Constancia de Residencia del ciudadano PEDRO PRISCO CORDOVA, emitida por el Consejo Comunal Los Caobos Norte. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio.
7. Copia Simple de la Preferencia Ofertiva dirigida al ciudadano PEDRO PRISCO CORDOVA, del apartamento Nº 4-A, edificio Los Lanceros, Piso 4, ubicado en la parroquia El Recreo. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio.
8. Original de la constancia de visita cursante al folio 144, emitida por ante la Unidad de Atención a la Victima a la Victima del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-
9. Copia del Titulo de Propiedad del Terreno ubicado en el sector Paraparal, del Municipio Los Guayos, en el Estado Carabobo cursante a los folios 150 al 155. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-
10. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.580 y del ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.488. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-
En el lapso probatorio la parte actora la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
a) La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito el Mérito Favorable de todo lo que conste en las actas procesales, En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En este sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente acción, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Con fundamento en los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las excepciones hechas valer por la parte demandada en la contestación; considera ésta Juez que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en la presente causa quedó establecido según auto de fecha 11 de Mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en que el arrendador tenía la carga probatoria de demostrar por medio de prueba contundente el estado de necesidad por parte de su hijo ciudadano CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, manifestando en su escrito libelar que su hijo CHISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.057.893, no ha podido contraer matrimonio, a la espera de poder disfrutar con su futura esposa de un hogar digno, seguro y confortable, donde sus hijos puedan crecer con la seguridad de contar con un techo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado debidamente asistido por el Abogado JOHANA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.569, quien manifestó que el estado de necesidad no puede ser genérica, abstracta o futura. Que del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano CHISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.057.893, no está casado por ser su esposa futura, por lo tanto, la misma no existe. Que la parte actora no consignó a los autos, ningún elemento o ninguna afirmación que haga presumir que realmente su hijo tiene intenciones de tener pareja o formar una familia a mediado o largo plazo.
Corresponde a esta Juzgadora verificar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que lo obliga el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que la presente causa se fundamenta en el numeral 2º de la referida norma, el cual establece lo siguiente:
“Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario a arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejerci8cio de las acciones judiciales que corresponda por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los únicos medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, lo constituyen los presentados junto con el escrito libelar, quedando demostrado: la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio; la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo; que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ, es hijo de la parte actora; la habilitación de la vía judicial por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según decreto Nº 00372 de fecha 05 de Junio de 2015.
Es el caso, que la presente acción está fundamentada en el numeral 2º del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la parte actora manifestó que su hijo tenía la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, correspondía únicamente parte actora durante la secuela del proceso demostrar la titularidad del inmueble objeto de la acción, así como traer a los autos los medios de pruebas que demuestren de forma incuestionable el estado de necesidad alegado.
Por otra parte, llama la atención a esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el hecho que su hijo CHRISTIAN JOSÉ, no ha podido contraer matrimonio, a la espera de poder disfrutar con su futura esposa de un hogar digno, seguro y confortable, donde sus hijos puedan crecer con la seguridad de contar con un techo, hecho éste que a consideración de quien aquí decide corresponde a un hecho futuro e incierto, siendo que la institución del matrimonio es un acto que requiere del consentimiento de ambos cónyuges, por lo tanto, mal podría tenerse certeza sobre el matrimonio a futuro de una persona, así como la procreación de hijos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar el estado de necesidad por parte de su hijo CHISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.057.893, de ocupar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, por lo que siendo una obligación de la parte actora el hecho de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, ya que quien alega en juicio un hecho debe probar tal afirmación según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, así como el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que ésta operadora de justicia considera que estamos ante un caso de insuficiencia probatoria, lo cual lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su pretensión, siendo así en caso de duda se debe favorecer al demandado, toda vez que este Tribunal carece de certeza sobre la procedencia de esta acción.- Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.310.580 contra el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.088.488. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las .m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ.-
Asunto: AP11-V-2016-001359.
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