REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º.
ASUNTO: AP11-V-2015-001559
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 212.218.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la anterior demanda y con sus respectivos recaudos, siendo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.218, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, mediante la cual ejercieron la presente acción por INTERDICTO RESTITUTORIO contra la ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.269.
Consignados como fueron los recaudos necesarios, este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, procedió a admitir la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la querellada ciudadana GLADYS APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.218, consignó los fotostátos a los fines de que se librara la compulsa respectiva; en esa misma fecha, el apoderado actor solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de controversia.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte querellada, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación; por consignación presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado a la parte querellada en el presente juicio, consignando copia de la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas; igualmente, en fecha 14 de enero de 2016, el abogado de la parte querellada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 212.218, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.136.123, debidamente asistido por el abogado antes identificado, solicitó se acuerde una prorroga a fin de evacuar los testigos promovidos.
Por decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa, por un lapso de cinco (05) días de despacho, única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante; en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó la notificación de su contraparte, acordándose lo peticionado por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente. Por decisiones proferidas en fecha 09 de marzo de 2016, este Despacho admitió las pruebas promovidas en fecha 17 de diciembre de 2015, junto con el escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, asistida por el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706; de la misma forma, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado, por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación y la inhibición del Juez de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal declaró Improponible la Solicitud de Inhibición planteada por el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ser un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad, utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó sentencian en la cual se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2017, quien suscribe el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de perención de la Instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa:
En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado dictó decisiones mediante las cuales se admitieron pruebas promovidas por la parte querellante ordenándose la notificación de las partes y fijándose oportunidad para la evacuación de pruebas promovidas.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, se dio por notificado de la decisión de fecha 09 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, y por diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, se dio por notificado la representación judicial de la parte demandada, comenzando a transcurrir desde el 29 de marzo de 2016, exclusive, los lapsos procesales subsiguientes en el presente juicio por lo que se concluye que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Y así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”

Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia, solicitada por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-V-2015-0001559
MBM/IQ/a*