REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-X-2017-000031
PARTE ACTORA: RICARDO COHEN KOHN, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-6.821.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA NÚNEZ, ARGHEMAR PÉREZ, GILBERTO GUERRERO, ENRIQUE STORY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, LUIS FRONTADO y BERNANDO TAHAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 70.779, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335, 251.641 y 36.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/01/2011, bajo el No. 35, tomo 501-A-Qto., representada por los ciudadanos NORA ORFELINA ORTEGA DE PACÍFICO y ARMANDO ARMAS SICILIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas Nos. 6.174.051 y 6.507.776 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, YASMIN KABCHI CURIEL y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 104.733, 102.896 y 108.214 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO USO COMERCIAL, JUICIO ORAL ART. 859 CPC).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.


I
DE LOS HECHOS
ANTERIORES A LA OPOSICIÓN

Surge la presente incidencia de oposición cautelar contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la medida preventiva nominada de secuestro solicitada por la parte actora en el capítulo IV de su escrito introductoria de la demanda, sobre un inmueble (local comercial) destinado a la explotación comercial, distinguido con el número 33, situado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial del Centro Locatel, ubicado entre las Esquinas de Cruz a Candilito, Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho pedimento fue fundado en los artículos 585, 588 numeral 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2017, el Tribunal procedió abrir el presente cuaderno de medidas y solicitó a la parte actora la consignación de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su posterior certificación e inclusión en el cuaderno de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 08/08/2017, el apoderado judicial de la parte actora procedió a ratificar el pedimento de la medida cautelar y en fecha 18/08/2017, compareció al proceso la parte demandada en fecha 18/09/2017 (folio 23 CM), según consignación de poder en el cuaderno principal que riela a los folios 63 y 64 y formuló oposición a la medida de secuestro solicitada conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal observa que aún cuando no existe en autos pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora con respecto al decreto o negativa de la medida preventiva en cuestión, debe efectuar pronunciamiento en torno a la sustanciación del aludido cuaderno, ya que de su revisión se advierte que el auto de mero tramite dictado en fecha 29/09/2017 (folio 57), por error material involuntario se ordenó el resguardo de las pruebas documentales aportados al proceso por la parte actora.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Del contenido de la norma procesal antes transcrita, se infiere que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella.
Sin embargo, observa este Tribunal como se dijo con antelación que no existe pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la medida peticionada, no obstante, establece el mismo artículo que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lapso éste que presenta una mixtura de evacuación y promoción en un período de días bastante reducido, situación que ha sido inclusive objeto de amplio debate en varias decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, bajo esta perspectiva mal podría reservarse el contenido de las pruebas aportadas a la articulación por ambas partes cuando el lapso es tan corto para desarrollar la actividad de control de la prueba que requieren los actores del proceso conforme lo previsto en nuestra Constitución Nacional (art. 49), más cuando de la lectura lacónica del artículo 602, se colige que en ningún momento el legislador proveyó para este articulación algún lapso de oposición o admisión por separado como sucede en el juicio ordinario (arts. 396, 397 y 398 CPC), razón por la cual esta Juzgadora acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO según lo estatuido en el artículo 310 del Código Procesal Civil, el auto dictado fecha 29/09/2017, que riela al folio 57, ya que constituye un error de sustanciación de la articulación de oposición, asimismo se acuerda la incorporación de las pruebas documentales aportadas a la articulación por ambas partes y una vez conste en autos su notificación mediante boleta según el contenido de los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes evacuen sus probanzas y ejerzan el control de la prueba. Así se decide.-
Por último, este Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva de secuestro dentro del lapso de ley contemplado en artículo 603 ibídem. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 29/09/2017, (folio 57 CM), toda vez que constituye un error de sustanciación de la articulación probatoria, y se ordena agregar a los autos las pruebas documentales promovidas por ambas partes en este cuaderno.
SEGUNDO: En vista que la presente decisión interlocutoria fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación mediante boleta de ambas partes (arts. 7 y 10 CPC) y una vez conste en autos su notificación al día de despacho siguiente se entenderá abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes evacuen sus probanzas y ejerzan el control de la prueba. Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme el artículo 274 ibídem. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

MB/IQ/José Ángel
AH1B-X-2017-000031.