REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Nro. Expediente: AH1B-R-2008-000028 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0761 (Tribunal Itinerante)
PARTE ACTORA: DONATO ROGELIO PEREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 584.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA PEREZ NAVARRO Y WUINFRE RAFAEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.284 y 77.615.
PARTE DEMANDADA: LOURDES FILIPA MONIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.286.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.250 y 37.945.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Desalojo según consta de escrito libelar presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007), previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007) admitió la demanda por procedimiento breve y ordenó librar compulsa de citación.
La apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007), para la elaboración de la compulsa a fines de la citación de la parte demandada, dicha compulsa fue librada en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007).
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007) el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haberse dirigido a la dirección especificada y no obtuvo respuesta alguna con respecto a la citación de la parte demandada.
El tribunal de la causa en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007) ordenó desglosar la compulsa y hacer nuevamente la entrega a la coordinación de alguacilazgo ya que la dirección especificada no tenía concordancia con la dirección que suministró la parte demandada, en consecuencia el alguacil de la causa se trasladó a la dirección especificada, siendo imposible lograr la citación encomendada, el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia fuere publicada la citación por carteles, siendo esto acordado por el tribunal de la causa en fecha veintidós (22) del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación a la parte demandada en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007), así mismo la secretaria titular adscrita al tribunal de la causa hizo constar que se trasladó a la dirección especificada y fijó cartel en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007).
El nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008) compareció la parte demandada asistida por el Dr. Carlos Alberto Olaya Jiménez, otorgó Poder Apud Acta sus apoderados judiciales, y procedieron a dar contestación a la demanda en fecha once (11) de Enero de dos mil ocho (2008).
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
El veinticuatro (24) de Enero de ese mismo año la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas siendo admitidas por el tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008).
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho oportunidad fijada para tener lugar el acto de declaración de los testigos, estos no comparecieron a dicho acto, de tal manera que no se encontraron presentes en dicho acto ni la parte actora ni la parte demandada, y se declaró desierto el acto.
El once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008) compareció la parte demandada asistida por el Abogado Joaquín Tomas Estrada, quien apeló de la sentencia parcialmente con lugar dictada por el tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada dicho expediente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de febrero de dos mil ocho (2008).
La parte demandada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008) consigno escrito de informes, asimismo el diecisiete (17) de Marzo de ese mismo año la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009) compareció ante el juzgado la apoderada judicial de la parte actora solicitando el avocamiento del juez e igualmente solicitando se dictara sentencia a la presente causa.
El veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009) el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0761.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Amarilis Nieves Blanco.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar cartel único de avocamiento, y asimismo la secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que Donato Rogelio Pérez Navarro es el único y universal heredero de la fallecida Bertha Michell de Pérez, su difunta esposa quien era propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en el piso 1, del edificio mis pensamientos, con frente a la calle José Félix Rivas, en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual la prenombrada fallecida celebró un Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana Lourdes Filipa Moniz.
Que la duración del contrato se pactó a un año desde el nueve (09) de Junio del año dos mil (2000) hasta el nueve (09) de Junio de dos mil uno (2001).
Que vencido el termino, las partes continuaron manteniendo la relación contractual y que la arrendataria en el uso del inmueble arrendado y a raíz de la muerte de la arrendadora el heredero continuó percibiendo los cánones de arrendamiento, siendo el ultimo canon de arrendamiento la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000) mensuales y que a partir de una llamada recibida por parte de la ciudadana Janet Barreto, quien comunicó que residía en condición de Sub Arrendataria en el inmueble dado en arrendamiento y que estaba siendo desalojada por la ciudadana Lourdes Filipa Moniz.
Que fueron citados por la Dirección de Inquilinato y evidenciándose con ello que el inmueble estaba siendo subarrendado violando la cláusula Quinta del contrato.
Que aparte de la ciudadana antes nombrada Janet Barreto, quien habitaba con su hijo, también una habitación de dicho inmueble estaba siendo subarrendada a la ciudadana Luliana Boada.
Que el hijo de su mandante Juan Carlos Perez Tovar, quien convive con su esposa y sus tres (03) hijos en casa de su suegra, requiere el inmueble dado en arrendamiento por carecer de hogar propio y desea habitarla con su esposa e hijos.
Fundamentó su demanda en los artículos 34 literales “b” y “g” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 1.163 del Código Civil.
De tal manera la parte accionante peticionó ante dicho juzgado que la ciudadana Lourdes Filipa Moniz sea condenado a los siguientes conceptos:
Primero: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en el piso 1, del edificio Mis Pensamientos, con frente a la calle José Félix Rivas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Segundo: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios causados en razón del cumplimiento contractual al evidenciar el Subarrendamiento y el lucro pernicioso que se ha proveído la arrendataria al tener dos (02) habitaciones Sub-arrendadas, las cuales le generan un enriquecimiento injusto al lucrarse de un bien ajeno, con violación expresa del contrato de arrendamiento.
Tercero: Por tratarse de obligaciones pecuniarias solicitó la Indexación Judicial o corrección monetaria por el monto adeudado, como correctivo inflacionario para evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión de la demanda la marca que pauta su inicio, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Solicitó se condene la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como de los honorarios profesionales que sean causados hasta la total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
Que vista la necesidad manifestada de conformidad con lo establecido en los articulos 585, 588 y 599 ordinal 7 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitó fuere acordada la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento. A tal efecto solicitó se ordenara la apertura del cuaderno de medidas y se comisionara para su ejecución a los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
De conformidad con la norma contenida en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
Asimismo alegó la accionada vicios contenidos en la citación, solicitando así su nulidad ya que el alguacil indicó que había actuado a las 7:30 am, momento en el cual se encontraba abierto el tribunal y haber realizado una diligencia cuando no se le había ordenado aun en fecha seis (06) de Diciembre.
Afirmó que en fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001) había celebrado el dicho contrato de arrendamiento, mas sin embargo alegó que este no fue el único contrato subsistido ya que el ultimo fue en fecha primero (01) de Junio de dos mil tres (2003) el cual tuvo duración hasta el primero de Junio de dos mil cuatro (2004).
Que según el ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que es falso que subarrendó el inmueble y que es cierto que la ciudadana Janet Barreto habitaba dicho inmueble mencionado con autorización de la fallecida dueña, que esta no estaba sujeta a pagar canones de arrendamiento pero sin embargo en oportunidades colaboraba con los gastos que ella misma generaba.
Que la ciudadana confirmó su condición de arrendataria del ciudadano Donato Rogelio Perez y que estaba alquilada en prenombrado inmueble desde la fecha siete (07) de Agosto de dos mil dos (2002) y que esta venia pagando la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00) quien se aprovechó de la buena fe de la arrendadora y de la arrendataria ya que esta llegó pidiendo colaboración, y luego de eso quedó embarazada para permanecer en dicho bien inmueble.
Que no existe tal subarrendamiento porque jamás se le cobró cánones ya que a partir del embarazo de la ciudadana Janet Barreto, por humanidad accedió a darle la habitación grande para que estuviese cómoda con el bebe y que al nacimiento del niño pidió permiso para que el padre del niño permaneciera allí unos días, mientras se casaban y se mudaban.
Que se enteraron que la ciudadana pertenecía a una banda delictiva circunstancia que ha llevado a la ciudadana Lourdes Filipa Moniz a tratamiento medico.
Negó que la ciudadana Luliana Boada se encuentre subarrendada en el inmueble y que la carta de residencia la adquirió con su autorización ya que esta se encontraba habitando el inmueble de manera momentánea sin pagar y servia de compañía a su vez dicha ciudadana estudiaba con su hija.
Con respecto a la necesidad del hijo del demandante de ocupar el bien inmueble, posee otros inmuebles, según consta en la declaración sucesorial y que tal derecho no puede estar por encima de los de ella como inquilina.
Que en cuanto a los daños y perjuicios por el supuesto lucro, por el arrendamiento de dos habitaciones, fundamentó que no existía prueba de ello y que la única prueba de subarrendamiento está consignada en copia certificada con declaración de testigos, presentados por la ciudadana Janet Barreto ante un tribunal, no dice que esta haya cancelado dinero a ella sino al demandante el ciudadano Donato Rogelio Pérez Navarro.
- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa en fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008) declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano DONATO ROGELIO PEREZ NAVARRO contra la ciudadana LOURDES FILIPA MONIZ y CON LUGAR la petición de desalojo intentada por la parte actora contra la parte demanda en virtud de que la solicitud de la parte demandante del pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000.000) por conceptos de daños y perjuicios en motivo del incumplimiento contractual y por el hecho del subarrendamiento de dos habitaciones lo que ocasionara un enriquecimiento injusto lucrándose de un bien ajeno, la cual fue declarada improcedente porque la causa de solicitar en este proceso es meramente el arrendamiento del inmueble y no la falta de pagos de los cánones de arrendamiento, la parte demandada no demostró que mediara autorización por escrito de la parte arrendadora para subarrendar el inmueble.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal de la causa ordenó el desalojo del inmueble objeto del debate en virtud de que la parte demandada no estaba autorizada para subarrendar el bien inmueble objeto de juicio, violando así lo estipulado en la cláusula quinta 5º del contrato de arrendamiento de manera que esta irrumpió con lo acordado en dicha cláusula violando una de las mas sustanciales obligaciones.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a lo contenido en la sentencia del Juzgado de la causa; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano DONATO ROGELIO PEREZ NAVARRO contra la ciudadana LOURDES FILIPA MONIZ y CON LUGAR la petición de desalojo intentada por la parte actora contra la parte demanda por desalojo, todo ello en virtud de que la parte actora persigue el desalojo de un inmueble, y que dicha acción fue en base a que el inmueble estaba siendo subarrendado por la arrendataria violando así la cláusula quinta del contrato.
Asimismo, se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte demandada negó que el inmueble antes identificado haya sido subarrendado a la ciudadana Janet Barreto, ya que según su decir esta ciudadana llegó allí pidiendo un favor, colaborando en alguna oportunidad con los gastos que ella misma generaba, pero por ningún concepto de canon de arrendamiento y que esta estaba habitando en dicho inmueble con la autorización de la fallecida dueña de igual manera negó que hubiese sido subarrendado el bien inmueble a la ciudadana Luiliana Boada ya que según la demandada dicha ciudadana se encontraba allí por ser familiar y por brindar compañía temporal. Sin embargo es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de la contraparte, la accionada tenia que traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a su negatoria, ya que no basta con la simple negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Es por ello que en relación a lo antes mencionado y en concordancia con el elenco probatorio conformante, se aprecia de las actas procesales que la demandada no demostró que la ciudadana Janet Barreto habitaba en dicho bien inmueble autorizada por la fallecida dueña del inmueble, de manera que era necesario traer a colación una autorización por escrito en la que la fallecida ciudadana dueña del inmueble objeto del juicio autorizara de manera formal a la ciudadana Janet Barreto, quedando aseverado que la demandada incumplió con lo establecido en la cláusula quinta 5º del contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), dicha cláusula establece que:
“El presente contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, en consecuencia “LA ARRENDATARIA” no podrá ceder ni traspasar el presente contrato o cualquier derecho del mismo, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito de “LA ARRENDADORA”-. Esta no reconocerá como inquilino ni como legitimo a ninguna persona, ni siquiera familiar o sucesor de la “LA ARRENDATARIA”, que se encuentre en “EL APARTAMENTO”, sin su consentimiento y en todo caso “LA ARRENDATARIA” continuará siendo responsable del pago de los alquileres y demás obligaciones asumidas por ella en virtud de este contrato, hasta su definitiva cancelación, especialmente de los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que semejante situación ocasionen.-“
Esta cláusula indica de manera explicita que la arrendataria no podrá ceder sus derechos y obligaciones devengados del contrato suscrito sin la previa autorización de la arrendataria, y que la arrendaora no reconocerá a ningún inquilino ni familiar de la arrendataria que se encuentre habitando en el ya antes mencionado bien inmueble sin su consentimiento.
De manera que queda establecido lo aseverado por la parte actora, ya que la demandada incumplió una de las mas importantes obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado en su función de alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES FILIPA MONIZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), y así expresamente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LOURDES FILIPA MONIZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano DONATO ROGELIO PEREZ NAVARRO contra la ciudadana LOURDES FILIPA MONIZ y CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la parte actora en contra la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las 11 y media de la mañana (11:30 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
Exp. Nro: 12-0761(Tribunal Itinerante)
Exp. Nro: AH1B-R-2008-000028 (Tribunal de la Causa)
AF/LJZC/PAR
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