REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH1B-V-2004-000012 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0533 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: CARMEN MALAVE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.981.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA ALVAREZ, CELIA FERNANDEZ BARREIRO, CARLOS ALVAREZ PAZ Y JAVIER DARIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.651, 73.600, 48.830 y 24.992.
PARTE DEMANDADA: CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 292-A- Sgdo., en fecha 14 de Julio de 1995, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RONDON LARA, FANNY BRITO DE ROYETT, GLORIA PANTALEON Y FRANCIA RONDON ASTOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 6.239, 63.156, 67,815 y 61.884.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Resolución de contrato, según consta de escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo reformada la demanda incoada el veintiséis (26) de Octubre de ese mismo año, en la cual peticionó se decretara medida de secuestro, previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue reformada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo admitida por procedimiento ordinario el veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) ordenó librar compulsa y de esa misma manera ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida de secuestro solicitada, decretándose en esa misa fecha.
Luego de haberse librado la respectiva compulsa el trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005) el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejo constancia de las resultas negativas inherentes a la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005) compareció ante el juzgado de la causa la parte actora asistida de abogado y peticionó mediante diligencia se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo esto acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005).
Posteriormente la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación a la parte demandada en los diarios El Universal y Ultimas Noticias en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), asimismo el secretario adscrito al juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección especificada y fijó cartel en fecha tres (03) de julio de dos mil cinco (2005), cumpliendo con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005) al no haberse logrado la comparecencia de la parte accionada solicitó fuere designado Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005) y procedió a designar un defensor Ad-Litem.
El Defensor Ad-Litem compareció ante el juzgado de la causa en fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) dándose por notificado de su nombramiento y aceptando la designación recaída en su persona.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005) el defensor ad-litem designado a la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cinco (2005) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha (17) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo admitidas por el Juzgado de la causa el veintiuno (21) de Octubre de ese mismo año.
La parte actora en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006) presentó escrito de informes.
El tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006) compareció el Dr. José Antonio Rondón Lara y consignó instrumento poder que acredita su representación y en esa misma fecha presentó escrito contentivo de alegatos, dicho escrito fue ampliado el siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006).
La parte actora en fecha (08) de Marzo de dos mil seis (2006) solicitó mediante diligencia el avocamiento del juez en la causa, asimismo peticionó se sirviera de dictar sentencia.
El trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006) la Dra. Elizabeth Breto González Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, una vez se dio por notificada la parte demanda del avocamiento de la Juez Suplente del juzgado, el veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006) consignó escrito de alegatos.
El trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0533.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Dra. Amarilis Nieves.
En fecha once (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) fue constituida la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI, C.A, en la cual suscribió inicialmente la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS (2800) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) cada una.
Que el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante asamblea general extraordinaria de accionistas dio en venta ochocientas (840) acciones que poseía en la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI C.A, a la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.
Que a inicios del año mil novecientos noventa y nueve (1999) se vio en la necesidad de cancelar una deuda que mantenía con el ciudadano TEOFILIO DIAZ AZABACHE y que por estar carente de liquidez en ese momento, concurrió a FERNANDO DE SOUSA FREITAS, dicho ciudadano quien ya era socio de la empresa en virtud de la venta que con anterioridad le había efectuado ofreciéndole en venta acciones de su propiedad en la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A, dicho ciudadano manifestó su interés en adquirir las acciones por un monto acordado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00).
Que el prenombrado ciudadano pagaría a su acreedor en la forma expresada en el documento contentivo de la obligación.
Que en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en asamblea general extraordinaria de accionistas de TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI, C.A dio en venta novecientas diez (910) acciones de su propiedad siendo estas adquiridas por la accionista CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.
Que el veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue suscrito con su autorización un convenio a los fines de la formalización de la venta antes mencionada entre TEOFILO AZABACHE presidente de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI C.A y el ciudadano FERNANDO DE SOUSA serian pagados por la empresa compradora de la siguiente manera:
A) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00) mediante el reintegro de la compradora al ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, de seis (06) letras de cambio numerados 1/10, 2,10, 3/10, 1/13, 2/13 y 3/13 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una de ellas.
B) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que el ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS entregaría como cuota inicial para la compra de dos autobuses que formarían parte de la empresa del señor TEOFILO DIAZ AZABACHE.
Que la empresa compradora de las acciones CRUCERO ORIENTE SUR C.A no devolvió las letras de cambio al ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE ya que las mismas se mantienen formando parte como instrumentos fundamentales de una demanda intentada por CRUCERO ORIENTE SUR C.A contra EXPRESOS CAMARGÜI C.A Y TEOFILO DIAZ AZABACHE y que aunado a ello no canceló los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES previstos como cuota inicial para la compra de dos autobuses, incumpliendo así totalmente el contrato contentivo del compromiso suscrito de forma autentica entre las partes.
Que el por su parte dio cumplimiento a su deber contractual poniendo en posesión de las acciones a la empresa compradora, haciéndole la tradición de los títulos vendidos en el libro de accionistas de la sociedad y permitiéndole a la pretendida accionista ejercer su derecho a voto y participación en las deliberaciones, administración y repartición de dividendos en la sociedad, como si fuera titular de las 980 acciones que adquirió sin haber pagado el precio.
Que por motivo del incumplimiento de la compradora de las acciones en el pago del precio le ha ocasionado diversidad de consecuencias ya que al no estar librada de la obligación con el ciudadano DIAZ AZABACHE ha tenido que honrar la misma por otros medios, debiendo además indemnizarle por la perdida del valor de la moneda y por no haber podido este adquirir los autobuses que pensaba comprar con los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), es por ello que la obligación que antes era de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy se ha convertido en la astronómica suma de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 710.000.000,00) que es el monto del capital adeudado mas los daños estimados debido al incumplimiento del comprador ya que al no haber podido dar la inicial por los dos autobuses, su acreedor ha dejado de percibir los ingresos correspondientes por la explotación de estos dos equipos desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual se traduce en daños y perjuicios.
Que realizó una estimación conservadora con el acreedor de los daños que su incumplimiento ha ocasionado y determinaron el monto de los mismo en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 660.000.000,00), calculados en base a un ingreso neto mensual dejado de percibir estimado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (5.000.000,00) para cada autobús.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y adicionalmente son aplicables al caso las normas contenidas en los artículos 1.133, 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Ejusdem y peticionó que se desprenda de todo lo antes señalado las siguientes consecuencias jurídicas:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de compraventa de acciones el cual consta en acta de fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contenida de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI C.A, registrada dicha acta el diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el Registro Mercantil Correspondiente, bajo el Nro. 77, Tomo 13-A 4to,. Mediante el cual dio en venta NOVECIENTAS DIEZ (910) acciones de su propiedad a la sociedad de comercio CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., por intermedio de su presidente ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS en virtud del incumplimiento en el pago del precio, estipulado en aquella oportunidad en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
SEGUNDO: En el pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales estimamos prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 660.000.000,00) a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000.000,00), durante sesenta y siete meses (desde Marzo de 1999 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive), sin que esta estimación obste para que el tribunal ordene la cuantificación exacta de los daños mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Que en virtud de la resolución del contrato de compraventa se estampe la correspondiente nota en el libro de accionistas de la sociedad.
CUARTO: Que se le condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada rechazó y contradijo todas las actuaciones del juzgado a-quo y todas las actuaciones de la parte actora, peticionó la nulidad de todas las actuaciones realizadas y practicadas por la parte actora y por el juzgado a-quo, incluyendo todo el cuaderno de medidas y que se repusiera la causa al estado de que se decidiera la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por improcedente, siendo victima su representada y el ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS de una serie de delitos de orden publico que se desprenden del libelo de la demanda en autos (Expediente Nro. 21.646) en vínculo directo con los expedientes Nros. 16.411 y 16.421.
Actuaciones propias de terrorismo judicial, instigaciones, sistemática persecución, hostigamientos, intimidaciones, estafas, abusos de derecho, enriquecimientos indebidos, sin causa defraudación, fraudes procesales, simulaciones indebidas, cómplices o colaboradores directos e indirectos, cooperadores inmediatos en contra de la vida, salud y propiedad del ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS y en contra de los bienes de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A se trata de delitos previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 5, 464 ordinales 2, 3, 286, del Código penal.
Que en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la asamblea general extraordinaria se realizo con asistencia de todos los socios de la empresa y que el único punto a tratar fue la puesta en venta de las acciones que le quedaban a la ciudadana Carmen Malavé Silva por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000).
Que a los fines de la supuesta formalización de la venta en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue suscrito un convenio privado entre Teofilo Díaz Azabache y el ciudadano Fernando De Sousa Freitas y que en dicho convenio no aparece la ciudadana Carmen Malavé Silva.
Que la representación de CRUCERO ORIENTE SUR C.A manifestó que estaba dispuesto a adquirir las 910 acciones ofertadas por la ciudadana Carmen Malavé Silva y que se formalizó la venta de las acciones firmando la cedente y el representante de la cesionaria en el libro de Accionistas y en el Libro de actas, la cesión correspondiente.
Que se dejó constancia que la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A, SUSCRIBE Y PAGA 1.750 ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), que dicho capital totalmente suscrito y pagado por los accionistas, según consta en el documento constitutito de la compañía Terminal Privado Camargüi C.A, no hay deudas ni saldos pendientes.
Que no se podía seguir sorprendiendo la buena fe de ese tribunal y de sus jueces con alegatos indebidos, continuados, falsos, fraudulentos, simulados; relacionando el CONVENIO PRIVADO ENTRE TEOFILO DIAZ AZABACHE y FERNANDO DE SOUSA FREITAS, del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que dicho convenio privado expresa que esas acciones se vendieron por bs. 50.000.000,00, los cuales el señor Fernando De Sousa Freitas se comprometía a pagarlas de la siguiente manera: Cancelando Bs. 30.000.000,00, regresándole al señor Teofilio Díaz Azabache (No a Carmen Malavé Silva), seis (06) giros de Bs 5.000.000,00 cada uno y Bs. 20.000.000,00 restantes, el ciudadano Fernando De Sousa Freitas los entregará como cuota inicial para la compra de dos autobuses que formaran parte de la empresa del señor Teofilo Díaz Azabache y que dicho ciudadano como presidente del Terminal Privado Camargüi C.A acepta en nombre de la ciudadana Carmen Malavé Silva y en nombre propio el pago de las acciones que realice de la forma descrita y reconoce al señor Fernando de Sousa Freitas en representación de Crucero Oriente Sur, C.A. como accionista del Terminal privado Camargüi, C.A, con una participación de 50% del capital social. Tal como quedó explanado no hay deudas ni saldos pendientes.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
- Cursante al folio treinta (30) al folio treinta y seis (36), y distinguida “A”, copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Terminal Privado Camargui C.A, emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo inscrita bajo el Nº 48, Tomo 130-A-4to., de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Con dicho documento se demostró la constitución del Terminal Privado Camargui C.A. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. y así se decide.
- Cursante al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) y marcada “B”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 63-A-4to. de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Con dicho documento se demostró la venta de ochocientas cuarenta (840) acciones por parte de la ciudadana Carmen Malvé Silva a la Compañía Crucero Oriente Sur C.A en la persona de su presidente el ciudadano Fernando De Sousa. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52), y distinguida con el literal “C”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 77, Tomo 07-A-4to., en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), acta esa que se encuentra fechada catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con dicho documento se demostró la venta de novecientas diez (910) acciones por parte de la ciudadana Carmen Malavé Silva a la Compañía Crucero Oriente Sur C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Fernando De Sousa. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), Convenio Privado autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, inserto en el Nº 26, Tomo 10, de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), del cual el instrumento bajo análisis es una copia transcrita y fechada veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). De dicho documento se evidenció que el ciudadano Teófilo Díaz Azabache y el ciudadano Fernando de Sousa Freitas suscribieron un convenio privado para finiquitar el pago de lo acordado entre las partes respecto de la venta de acciones adquiridas por el último de los mencionados. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
- Cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento setenta y siete (177) y marcada “A”, copia certificada de expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 16411 del año dos mil (2000). Con dicho documento se demostró que ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito se encuentran en litigio las letras de cambio, como consecuencia de una demanda intentada por la empresa Crucero Oriente Sur C.A., contra la empresa Expresos Camargui C.A. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la defensa invocada por el accionante es decir, en su escrito de informes de fecha doce (12) de enero del dos mil seis (2006), en la cual solicito se declarara la confesión ficta del demandado, alegando que no dio contestación a la demanda ni produjo a su favor elemento probatorio alguno.
Infiere esta Instancia que la confesión ficta puede ser definida como una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho a que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Como se puede evidenciar de lo antes señalado existen tres requisitos de procedencia los cuales son:

“…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2º Que el demandado nada probare que le favorezca.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”

En el caso bajo examen, la parte actora solicitó en su escrito de informes la confesión ficta del demandado, por manifestar que el accionado no dio contestación a la demanda, ni trajo a colación elementos probatorios, ahora bien de una exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede denotar que la parte demandada, estuvo representada para el acto de contestación de la demanda por un defensor ad-litem, abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, el cual dio contestación a la demanda de manera tempestiva mediante escrito de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), cumpliendo con su deber como auxiliar de justicia de no dejar indefenso a su representado, en el entendido que ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia el deber insoslayable que tienen los defensores judiciales designados en los procesos de cumplir con su deber, so pena de reponer la causa al estado de nombrar otro defensor judicial, en caso de no cumplir con la misión encomendada. En consecuencia, dicho escrito de contestación, tiene validez en el proceso y surte todos sus efectos legales, coligiéndose de ello, que si consta de las actas del expediente la existencia de contestación de demanda, así haya sido realizada de forma genérica.
En armonía con lo ut supra mencionado, puede concluir este Tribunal que existiendo contestación de demanda por parte del defensor judicial, da lugar a entender que no se lleno el primer requisito de la institución procesal de la confesión ficta, referida a la falta de contestación de la demanda por parte del accionado, y siendo que los requisitos de dicha institución procesal, mencionados ut supra, son concurrentes, es decir, que deben darse todos de manera conjunta y simultanea para que proceda en derecho la confesión ficta solicitada, en consecuencia, concluye este sentenciador sin necesidad de verificar los demás supuestos, que resulta improcedente tal argumento, razón por la cual declara sin lugar la mencionada defensa previa y así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda incoada por la ciudadana Carmen Malavé Silva en contra de la Sociedad Mercantil Crucero Oriente Sur C.A y Terminal Privado Camargüi, C.A, mediante la cual se persigue la Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones y el pago de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en virtud de que la Sociedad Mercantil Crucero Oriente Sur C.A incumplió con el contrato suscrito entre dichas partes, es decir el pago al ciudadano Teofilo Díaz Azabache de TRIENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) en seis (06) letras de Cambio por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CADA UNA (Bs. 5.000.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar presentado, dicho incumplimiento por parte de la demandada ha dado origen a un sin número de consecuencias al no haberse librado la actora de su obligación con el ciudadano Teofilo Díaz Azabache teniendo que indemnizarle por la perdida de valor de la moneda y por no haber podido adquirir los autobuses, que la obligación antes era de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y hasta el día de interponer la demanda se convirtió en la suma SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 710.000.000,00), el cual es el monto del capital que se adeuda mas la suma de los daños, ya que este al no haber podido obtener los dos autobuses, dicho ciudadano dejó de percibir los ingresos proporcionados por dichos autobuses desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), los cuales se convirtieron en daños y perjuicios que debe asumir la actora debido al incumplimiento y que esta determinó en un monto de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 660.000.000,00), según su decir calculados en base a un ingreso mensual dejado de percibir estimado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mensuales para cada autobús, es decir sesenta y seis (66) meses transcurridos desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ahora bien el actor fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en consonancia con lo establecido en los artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del mismo Código.
En este sentido, considera este sentenciador que la litis contentiva en este proceso, se concentra en el reclamo por parte de la demandante del incumplimiento de unas obligaciones contentivas en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posterior a él, la existencia del convenio suscrito entre el ciudadano Teofilo Díaz Azabache y el Ciudadano Fernando de Sousa Freites, autenticado ante la Notaria Publica XV del Municipio Libertador, inserto en el Nº 26, Tomo 10, de fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), del cual se evidencia la venta de (910) acciones de la empresa Terminal Privado Camargui, C.A.
Ahora bien, previo a entrar al conocer del fondo de la controversia, es imperante aclarar un argumento explanado por la parte demandada. De la revisión de autos se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada, compareció al proceso, ya estando el procedimiento en fase de sentencia, habiéndose designado para suplir su defensa a un defensor judicial, quien dando cabal cumplimiento a su deber, dio contestación a la demanda de forma oportuna, sin embargo, al momento de comparecer en juicio la parte demandada, en fecha tres (03) de febrero de 2006, consigno escrito en el cual pretendió dar contestación a la demanda, siendo la misma evidentemente extemporánea, dado que ya habían transcurrido todos los lapsos procesales pertinentes para ejercer tal derecho, cumplido como fueron todos los tramites procesales correspondientes para lograr la citación del la parte demandada, conforme a la ley, designándose como consecuencia de ello a un defensor ad-litem.
En este sentido, aun considerando que el escrito presentado por la parte accionada como contestación de demanda, resulta extemporáneo por tardío, no puede cercenarse el derecho al demandado de ejercer su defensa, sin embargo, en vista que el proceso no puede retrotraerse para que el accionado pueda contestar nuevamente la demanda, éste no puede traer nuevos alegatos o defensas al proceso, pero, puede presentar únicamente al proceso elementos de prueba que rebatan directamente la pretensión del accionante, que en este caso es el cumplimiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de la venta de las acciones de la sociedad de comercio Terminal Privado Camargui, ello como consecuencia de la obligación que tiene todo Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 509, y al deber que tiene de buscar la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, según el artículo 12, ambos del código de Procedimiento Civil.
Bajo estos argumentos, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador, el argumento expuesto por el demandado con relación a que el convenio suscrito entre el ciudadano Teofilo Díaz Azabache y el Ciudadano Fernando de Sousa Freites, autenticado ante la Notaria Publica XV del Municipio Libertador, inserto en el Nº 26, Tomo 10, de fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), referente a la venta de de las novecientas diez (910) acciones de la empresa Terminal Privado Camargui, C.A., fue forjado con afirmaciones falsas y defraudaciones, limitándose únicamente el accionante mediante su apoderado judicial, a invocar artículos contenidos en el Código Penal con respecto a delitos de tipo penal, que en nada influyen en este proceso de naturaleza civil, pues, si bien es cierto que contestó fuera de lapso y no tuvo la oportunidad para desconocer dicho instrumento, se evidencia que tampoco tachó el instrumento conforme lo establece el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, por lo tanto no puede considerar este Tribunal que se impugnó el convenio entre el ciudadano Teofilo Díaz Azabache y el ciudadano Fernando de Sousa Freita. Y como consecuencia de ello, dado que el citado convenio fue valorado en capítulos anteriores, se le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de la presente motiva, así se decide.
Con base al tema decidendum aquí debatido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del Contrato o Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la norma antes transcrita se desprende que para que se proceda a exigir de manera judicial la ejecución o resolución de un Contrato, con exigencia del pago de daños y perjuicios, una de las partes debe incumplir con su obligación y la otra a su vez puede solicitar lo especificado.
Explanado lo anterior, considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades verbal o escrito, manifestado en común entre dos o mas personas con capacidad (partes del contrato), que se obliga en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca. Mas claramente nuestro Código Civil en su artículo 1133, define el contrato como:

“…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”

Ahora bien, se puede detonar que existe el vinculo contractual entre las partes, ya que consta en autos un Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y un Convenio Privado de fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), de los cuales se derivan derechos y obligaciones, consecuencia de una venta de acciones.
Asimismo corresponde a este Juzgado de seguida entrar a dirimir el fondo del asunto y teniendo en cuenta que la actora demostró por medios de pruebas validos y efectivos, la existencia del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posterior a él, el convenio suscrito entre el ciudadano Teofilo Díaz Azabache y el Ciudadano Fernando de Sousa Freitas y las obligaciones en el contraídas, confirmándose así la existencia de las obligaciones reclamadas por la accionante, y asumidas por la empresa Crucero Oriente Sur, C.A en la persona de su presidente Fernando De Sousa Freitas.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, no presento en el proceso elementos probatorios que desvirtuaran directamente las aseveraciones alegadas por la demandante, en el sentido de rebatir el incumplimiento aquí reclamado, trayendo a colación medios de prueba que demostraran el cumplimiento de la obligación contraída en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), referente al convenio de venta de las acciones, tantas veces señalado en esta motiva.
Pese a ello, no puede dejar de apreciar este Tribunal, que el demandado mediante escrito de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), presento copias fotostaticas, contentivas de actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas de este expediente, relativas a la practica de la medida de secuestro decretada en este juicio y ejecutada contra las novecientas diez (910) acciones objeto de la demanda, actuaciones judiciales estas, que no constituyen medio de prueba alguno, por ser parte de esta causa, resultando manifiestamente impertinentes, sobre todo para demostrar algún tipo de hecho delictivo de orden público, tal y como lo adujo el apoderado judicial de la empresa accionada, pues, tal argumento, de tener sustento jurídico y probatorio, debe ser explanado ante un órgano jurisdiccional competente. Igualmente presentó copias simples de acta de asamblea registrada ante el registro Mercantil Cuarto, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 10, Tomo 16-A, del cual pretende demostrar hechos posteriores a los denunciados en este proceso, y que igualmente no aportan nada al fondo del asunto. Evidenciándose con esto ultimo que la parte demandada, no presentó elementos probatorios algunos que demostraran el cumplimiento de las obligaciones aquí reclamadas por la demandante. Así se decide.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que en relación a lo antes mencionado y en concordancia con el elenco probatorio conformante el accionante demostró la existencia de la obligación contraída por su contraparte con la consignación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posterior a él, la existencia del convenio suscrito entre el ciudadano Teofilo Díaz Azabache y el Ciudadano Fernando De Sousa Freites, ahora bien correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, situación que no se hizo constar en autos, lo que traería como consecuencia jurídica la procedencia de la resolución del contrato solicitada en esta demanda. Así se decide.
Con respecto a lo exigido por la accionante en el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la accionada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 660.000.000,00), con motivo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mensuales por cada autobús calculados en base a sesenta y seis (66), meses transcurridos desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), era necesario para que la actora pudiese reclamar el pago de los daños y perjuicios, traer algún tipo de medio probatorio, que demostrara de manera fehaciente el daño causado y la forma de cuantificarlo.
Es en ese sentido, resulta por tanto necesario proceder a definir el concepto de daños y perjuicios, entendiéndose por ello, según varios criterios de la doctrina patria, que debemos concebir por daños todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya sea en sus bienes, en su propiedad o patrimonio y del cual ha de responder otro, tanto el daño como el perjuicio pueden considerarse como los menoscabos materiales o morales causados contraviniendo una norma jurídica, en tal sentido el perjuicio puede definirse como una ganancia licita que deja de obtenerse o los gastos de omisión del otro, y que este debe indemnizar, además del daño causado de modo directo, es importante destacar que sin daño o perjuicio no existe obligación de indemnizar.
Tales conceptos los prevee nuestra legislación, en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“… El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

Igualmente establece el artículo 1264 del código Civil:

“… Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento...”.

Cabe destacar, que los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil, y que ellos devienen de la acción del hombre que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere), y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso calificarla como ilícita o antijurídica.
El autor Eloy Maduro Luyando señala que para accionar el resarcimiento de daños y perjuicios, se requiere de la presencia de cuatro (04) elementos, a saber:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Observamos del parágrafo anterior, los elementos necesarios para la procedencia en derecho al reclamo de daños y perjuicios, los cuales son de carácter concurrente, es decir, tiene que producirse todos de manera conjunta para dar paso a la consecuencia jurídica, y en el caso de marras, ciertamente apreciamos que existe un incumplimiento de una norma preestablecida, como lo es el deber jurídico que tenia el demandado de dar cumplimiento a la obligación contraída en el convenio de venta de acciones, tantas veces referido, de acuerdo al articulado legal previsto en los artículos 1159, 1160 y 1264, del Código de Procedimiento Civil; asimismo tampoco demostró el demandado que predominara una causa no imputable a su persona para eximirse del cumplimiento de su obligación, o alguna causa mayor o caso fortuito que se lo impidiera, de forma que no diera paso a su responsabilidad como deudor y pagador de los daños ocasionados, todo ello quedando plenamente demostrado según la valoración del acta de acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posterior a él, el convenio suscrito entre el ciudadano Teofilo Díaz Azabache y el Ciudadano Fernando de Sousa Freitas, configurándose de esta forma lo dos primeros supuestos, para la procedencia de los daños y perjuicios.
Manifiesta la demandante la existencia de un daño causado por la negativa del demandado de ejecutar su obligación, alegando que la falta de pago de las cantidades acordadas, le impidió adquirir una unidad de transporte y tal situación, limito un ingreso que calcula en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mensuales por cada autobús calculados en base a sesenta y seis (66), meses transcurridos desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), pese a ello, no presento medios de prueba que demostrara, tales ingresos o en su defecto que dejo de percibirlos, y que tal situación se debió directamente al incumplimiento aquí demandado, es decir, que no probó la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el incumplimiento culposo del demandado, razón por la cual, considera este jugador que no se configuro, en el caso bajo estudio, las dos ultimas causales, antes mencionadas, para la procedencia del pago de daños y perjuicios reclamándoos aquí por el accionante, motivo por el cual debe este Tribunal forzosamente negar tal petición, y así se decide.
Puede entonces colegir este juzgado que la parte accionada no promovió medio de prueba alguna que obrara a su favor en su defensa, y a su vez al no haber logrado que prospere ninguna de las defensas esgrimidas destinadas a invalidar lo peticionado por la actora; este Juzgado considera procedente la acción interpuesta, y vinculado con todas las consideraciones anteriores considera este Juzgado en virtud de su función como órgano jurisdiccional; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que persigue la ciudadana CARMEN MALAVE SILVA en contra de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO persigue la ciudadana CARMEN MALAVE SILVA en contra de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA RESUELTO el convenio contractual contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscrita bajo el Nº 77, Tomo 7 A 4to, contentivo de la venta de novecientas diez (910) acciones de la empresa CAMARGÛI, C.A., propiedad de la ciudadana CARMEN MALAVE SILVA, así como nulas todas las consecuencias jurídicas que se generaron del convenio aquí resuelto. Así se decide.-
TERCERO: Se declara la improcedencia al cobro de los daños y perjuicios reclamados en este proceso por la parte demandante.. Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento, se condena en costas a ambas partes, por haber vencimiento reciproco en esta demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS HERRERA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS HERRERA.
Exp. Nro.: 12-0533 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nro.: AH1B-V-2004-000012 (Tribunal de la Causa)

AF/GYH/PAR