REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Nro. Exp.: AH16-V-2007-000027 (Tribunal de la causa)
Nro. Exp.: 12-0722 (Tribunal Itinerante)
PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURIDICO ESCARRÁ Y ASOCIADOS, Sociedad Civil, sin fines de lucro debidamente registrada ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 28, Tomo 8, protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRO JOSE ESCARRA GIL, ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ, ALEJANDRA HIDALGO ABRAHAMZ y MARIANGELA REYES DONNARUMMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.927, 51.834, 111.962, 112012, 117.868 y 138.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BURKLE, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, en nombre propio y en representación de las Empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., inscrita en fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 281-A-QTO; PROMOCIONES YAU C.A., inscrita en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 89, Tomo 578-A-Qto y DISTRIGLOBAL C.A., inscrita el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 374-A-Qto, todas inscritas en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, RENNY FERNANDEZ Y GRABRIEL RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.225, 39.677, 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424, 122.393, 116.424 y 181.725 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SETENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora demandó a las sociedades mercantiles Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Distriglobal C.A., por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano Gustavo Burkle, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.312, en forma personal y en su carácter de presidente de las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A, inscrita en fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 281-A-QTO; PROMOCIONES YAU C.A, inscrita en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 89, Tomo 578-A-Qto., y DISTRIGLOBAL C.A, inscrita el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 374-A-Qto, todas inscritas en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para el primer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. Librándose las compulsas de citación en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
Compareció en fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), el abogado Gerardo Henriquez Carabaño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.225, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte intimada, dándose por citado.
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008) y consignó escrito de contestación a la demanda, de igual manera comparecieron en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010) el Juez Luís Tomas León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del abocamiento, de conformidad con los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las boletas respectivas en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/11/2011, en la cual modificó temporalmente la competencia para determinados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Librándose en esa misma fecha oficio Nº 2012-267.
Previo sorteo por distribución resultó sorteado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas, librándose un cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y publico en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación nacional y fijarlo en la cartelera del Tribunal.
Mediante nota de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) la secretaria dejó constancia de haber sido publicado el cartel único en el diario Ultimas Noticias, en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera del Juzgado, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2013, 17 de noviembre de 2014, 13 de enero de 2016 y 13 de enero de 2017, la abogada LUZ MARIA GIL, en su carácter de apoderada actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el Escritorio Juridico Escarrá & Asociados en contra del Ciudadano Gustavo Burkle en nombre de propio y en representación de las compañías ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A, PROMOCIONES YAU C.A y DISTRIGLOBAL C.A.
Una vez notificadas las partes en este proceso, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada Luz Maria Gil Comerma, quien actúa en su carácter de directora y apoderada judicial del Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados, parte actora en este proceso y consignó escrito de transacción celebrado entre las partes.
- II -
TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN
Luego de narradas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento, y a los fines proceder a revisar la procedencia de la forma de autocomposición procesal presentada por las partes, de seguidas se mencionaran los términos en que los intevinientes de este juicio realizaron la transacción aquí analizada y dan por terminada la presente demanda:
• Primeramente, la parte demandada se dio por notificada y renunció al término de comparecencia que le concede la ley, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio.
• Las partes acuerdan dar por resuelto el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado, objeto de la presente demanda y dar cumplimiento a la sentencia que condena al pago de honorarios, los cuales deben ser indexados.
• La parte demandada se comprometió a entregar a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.115.000.000,00), el cual no constituye el monto adeudado acorde a la corrección monetaria correspondiente pero se acepta en virtud de la transacción con el fin de poner fin al litigio, dicha cantidad se recibe mediante Cheque de Gerencia Único, constituyendo el pago de la obligación a la que se contrae la sentencia.
• Se dan por concluidas todas las causas relacionadas con el asesoramiento, asistencia y representación brindadas a la Parte demandada con base en el contrato suscrito y aquellas que pudieren haber surgido relacionadas con ello, a saber: expediente Nro. AH15-M-2008-000057 tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia; Expediente Nº AH14-V-2008-000103 tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; y Expediente Nº AH13-V-2008-000016 tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
• La suspensión de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Miranda, Protocolizado en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero del año: mil novecientos noventa y ocho (1998), con matricula 1.1103, bajo el sistema de folio real y cuyo inmueble encuentra constituido por una PARCELA DE TERRENO Y LA CASA QUINTA SOBRE LA CUAL ESTA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA DICHA PARCELA CON EL Nº 120, EN EL PLANO GENERAL DE LA URBANIZACIÓN EL HATILLO, UBICADA EN LA CALLE P-3 QTA. ILIANA , URBANIZACIÓN EL PORTAL DEL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, CON UNA SUPERFICIE DE 1.785, 9 MTS2, ALINDERADO ASI: NOROESTE: EN LINEA QUEBRADA CON LA PARCELA 119, EN UNA LONGITUD DE CUARENTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (42,14) Y CON LA PARCELA 118, CALLEJON DE SERVICIO EN MEDIO, EN UNA LONGITUD DE ONCE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (11,19 MTS) RESPECTIVAMENTE; NORESTE: CON ZONA VERDE DE LA URBANIZACIÓN EN UNA LONGITUD DE TREINTA Y UN METRO CON QUINCE CENTIMETROS (31,15 MTS), SURESTE: CON LA PARCELA Nº 121 EN UNA LONGITUD DE CINCUENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (523,48 MTS), SUROESTE: CON LA CALLE P-3, EN LINEA MIXTA FORMADA POR UN TRAMO RECTO DE DIECIOCHO METROS CON SIETE CENTIMETROS (18,07 MTS) Y UNA CURVA ENTRANTE CON CUERDA DE CATORCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (114,96 MTS) RESPECTIVAMENTE.
• Las partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que derivan del articulo 1718 del Código Civil Venezolano y declaran que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista Civil, Mercantil, Administrativo, Penal, Laboral ni de ninguna otra naturaleza, en consecuencia las partes de manera reciproca y formal SE EXTIENDEN Y OTORGAN EL MÁS AMPLIO, FORMAL, TOTAL Y ABSOLUTO FINIQUITO LIBERATORIO DE TODA RESPONSABILIDAD, de manera que concuerdan y ratifican en ambas partes en que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la transacción.
• Las partes declararon de manera expresa y formal que desisten y renuncian en dicho acto de manera irrevocable y reciproca a cualquier acción de carácter Civil, Mercantil, Administrativo, Penal o de cualquier otra naturaleza que hubieren intentado ante cualesquiera de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela o del exterior o las que pudiese ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento y/o sus representadas, por las razones, hechos o motivos que originaron los distintos procedimientos y/o juicios y/o acciones entre ellas. Renunciando así expresamente al ejercicio de cualquier tipo, acción y procedimiento que entre ellas pudiera existir y que estuviese vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la Transacción y al juicio transado.
• Acordaron las partes que dicha transacción se celebró con el objeto de poner fin a la relación procesal que surgió entre las partes de manera que dicha transacción conlleva a todos los procesos judiciales que existían entre ellos, los cuales quedan concluidos con la suscripción de dicha transacción, EN ESPECIAL ESTE PROCEDIMIENTO Y LOS PROCEDIMIENOS CONTENIDOS EN LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES, A SABER: 1-) Expediente Nº AH15-M-208-000103, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, 2-) Expediente Nº AH14-V-2008-000016 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y 3) Expediente Nº AH13-V-2008-000016 tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
• Así las cosas ambas partes convienen en darse finiquito de sus mutuas obligaciones, una vez entregada la cantidad convenida, declarando ambas que nada quedan a deberse, como derivado de la relación contractual que sostuvieron, de el presente juicio o de cualquier otro concepto no especificado.
• Las partes declaran que cada una de ellas asumirá la cancelación de las costas y costos en que hubiere incurrido por el presente juicio, o por cualquier otro motivo vinculado con el contrato que se resuelve, incluyendo los honorarios de abogados vinculados por cada una de ellas, correspondiendo a cada parte sus respectivos abogados.
• Ambas partes solicitaron la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital.
• Ambas partes solicitaron la Homologación de la transacción judicial y se tenga con autoridad de la cosa Juzgada.
- III -
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda incoada por Cumplimiento de Contrato, todo ello en virtud de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda que el demandado incumplió con lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados, asimismo este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante sentencia declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados en contra del ciudadano Gustavo Burkle, en nombre propio y en nombre de las compañías Administradora INSUMERCA C.A, Promociones YAU C.A y DISTRIGOBAL C.A, condenando al pago de honorarios profesionales a la parte demandada.
Teniendo en cuenta la decisión de este Tribunal ambas partes en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), acordaron en celebrar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción Judicial, mediante la cual convinieron que la parte demanda debe cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 115.000.000,00), la cual no constituye el monto adeudado en relación a la corrección monetaria que corresponde pero es aceptada a fin de celebrar la transacción con motivo de dar finalidad al proceso.
Así las cosas, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
El Código Civil en su artículo 1713 expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Este articulo manifiesta que la transacción es un contrato que tiene por objeto resolver un litigio mediante una forma procesal auto compositiva, que ponga fin al mismo, en donde existen reciprocas acuerdos entre las partes.
Al respecto A. Rengel Romberg explana lo siguiente:
“Para que exista la Transacción es necesario que ocurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas).
Así no sería realmente una transacción, v.gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, seria necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
En la transacción hay concesiones reciprocas, las cuales como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro; la renuncia y el reconocimiento.
La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema dedidendum); ella tiene también, simultáneamente un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendría la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, esta no es una figura auto compositiva, sino, como se verá mas adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto.”
Es decir que las partes mediante la transacción, cediendo o negociando algún derecho evitan la provocación de un pleito y como efecto surge la extinción del juicio que una vez habían efectuado, a su vez tiene efecto de cosa juzgada y dichos efectos se producen a partir de su homologación, el cual es el procedimiento mediante el cual el juez la aprueba y le otorga fuerza ejecutoria.
De igual manera y en relación a esto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Dicho articulo expresa que como medio alternativo de resolución de conflictos, las partes puedan dar culminación al proceso en curso, pudiendo recurrir a la transacción establecida en las disposiciones contempladas en nuestro Código Civil y que una vez celebrada dicha transacción en el proceso el juez procederá a homologarla si tratare sobre asuntos en los cuales no se encuentren prohibidas la celebración de transacciones es decir sin esto no se podrá proceder a la ejecución.
Ahora bien, habiendo analizado las actas conformantes del presente expediente, observa este tribunal que la parte demandante estuvo representada por la abogada Luz María Gil Comerma actuando en nombre propio y en nombre del Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados en su carácter de directora, la cual tiene plena disposición para ejercer poder en este acto, es decir está plenamente facultada para transar y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, igualmente se evidenció que la parte demandada compareció por medio de apoderado judicial, el abogado Renny Fernandez, el cual posee expresa facultad para poder actuar y transar en nombre de su representado, lo cual se evidencia al folio trescientos veinte (320), poder otorgado por la parte demandada al prenombrado ciudadano, en tal sentido se evidencia que se cumplió con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén El reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Dicho artículo establece que para que las partes puedan transar, sus representantes judiciales deben poseer expresa facultad para transar, es decir debe constar en autos poder de representación de dicho apoderado judicial con expresa atribución para transar en juicio, y en el caso de autos, se verifico la facultad que poseen las partes para realizar tal acto, así se decide.
Ahora bien pasa este Tribunal a verificar los derechos transados por las partes, en tal sentido se evidencia que la sentencia declarada CON LUGAR por este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que la parte demandada debía cancelar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 696.357.187,67), hoy en día SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 696.357.18).
En ese sentido, se aprecia que las partes transaron sobre el monto condenado en el fallo dictado por este órgano jurisdiccional, y en virtud de ello se observa que dispusieron de los derechos litigiosos que se desprende de este juicio, acordando como pago a la parte demandada, por concepto de la condena establecida en la sentencia que recayó sobre el juicio, la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 115.000.000,00), evidenciándose que los derechos y deberes sobre los cuales realizaron la transacción, les corresponden a las partes inmersas en este juicio, ajustándose a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se aprecia que el objeto sobre la cual versa la controversia no trata sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejando extendidas, se concluye que se encuentran llenos todos los extremos previsto en la ley para la procedencia de la homologación requerida, tienen las partes plena facultad para realizar la transacción presentada y los derechos sobre los cuales transaron les corresponden a ellos, no versando sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, por ello es forzoso para este Tribunal impartir la debida homologación en derecho a la transacción presentada por la partes en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 154, 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se imparte la debida HOMOLOGACION a la transacción judicial presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita entre la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO ESCARRÁ y el ciudadano GUSTAVO BURKLE en su carácter de las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A, PROMOCIONES YAU, C.A Y DISTRIGLOBAL, C.A procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA SUSPENDER la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre esta construida, distinguida con el Nº 120, en el plano general de la urbanización El Hatillo, ubicada en la calle P-3 QTA. Iliana, Urbanización Portal del Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, decretada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación,
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
GABRIELA YORIS HERRERA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GABRIELA YORIS HERRERA.
Nro. Exp.: AH16-V-2007-000027 (Tribunal de la causa)
Nro. Exp.: 12-0722 (Tribunal Itinerante)
AF/GYH/PAR
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