REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BERTINA TAVERA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÙS DEL VALLE BETANCOURT Y DERWIN RAMÒN CARRAQUEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.829 y 188.557, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 6.505.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIANA SIMONE y ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.619 y 19.213, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA. (INTERLOCUTORIA)

Exp. Nº: AP71-R-2017-000600


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fechas 25.11.2016 (f. 42), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adriano Giovenco Monticelli, contra la decisión de fecha 21.11.2016 emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “(…) considera este administrador de justicia que reponer la causa al estado de publicar nuevamente los edictos constituiría una reposición inútil contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende tal pretensión de la demanda debe ser negada (…)“ en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Cocubinaria sigue la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL contra GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 21.06.2017 (f. 99), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.-
En fecha 15.10.2015, la parte actora consignó escrito de Informe.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Concubinario interpuesta por la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL contra GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue admitida el 29.04.2013, ordenando el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI en su condición de heredero conocido del de cujus EGIO CICCARELI CONSTANZI, y asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante.-
En fecha 30.04.2013, (f.18) el A quo, libro edicto a los herederos desconocidos del de cujus Egio Ciccarelli Constanzi.-
El día 25.07.2016, la parte demanda consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se vuelvan a librar los edictos por omitirse algunas formalidades que debe contener el mismo, tal como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal en fecha 21.11.2016, mediante decisión interlocutoria negó la petición efectuada por la apodera judicial de la parte demandada, por lo que esta apela de dicha decisión en fecha 25.11.2016.
Por auto de fecha 02.12.2016 (f. 43), el juzgado de la causa oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 25.11.2016 (f. 42), por la parte demandada contra el auto de fecha 21.11.2016 (f 40 y 41) dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa al estado que se libren nuevamente de los herederos desconocidos edictos del de cujus EGIO CICCARELLI CONSTANZI.
Ahora bien, el Tribunal para resolver la presente incidencia observa:

Señala la parte demandada ciudadano GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI ( heredero conocido), que al no haber sido legalmente librado el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, viola el derecho derechos de los herederos desconocidos del causante lo cual debe ser corregido por el Juez con fundamento en los artículo 11 y 14 del ejusdem, y artículos 49.1, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la reposición al estado de librar el edicto mencionado sin incurrir en los errores por cuanto coloca en estado de indefensión, y violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto se aprecia del edicto librado en fecha 30.04.2013, lo siguiente:

“(…) A los herederos desconocidos del de cujus, EGIO CICCARELLI CONSTANZI, quien en vida era de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.505.161, para que comparezcan por ante este Juzgado en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación, fijación en las puertas del Tribunal y consignación que el edicto se haga, en virtud del juicio signado bajo el No. AP11-V-2013-000338 que por Acción Mero Declarativa incoara BERTINA TAVERA RANGEL contra GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI (+). El presente edicto deberá ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por su parte, el Tribunal para resolver la petición de reposición al estado de publicación del precitado edicto formulada por la parte demandada en dedición dictada el 21.11.2016, declaró:

“(…) si bien es cierto en estos juicios mero declarativos de concubinato se requiere de la publicación de un edicto conforme al condicionamiento consagrado en el mencionado artículo 231, no es menos cierto que reponer la causa por cuanto no se colocó el último domicilio del causante, así como la hora de comparecencia, habiéndose realizado las publicaciones ordenadas y cumplidas el resto de las formalidades este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al principio de economía procesal, considera que el fin para el cual están destinados los edictos fue fielmente cumplido en el proceso no revistiendo, los supuestos vicios señalados, causal alguna que haga viable la reposición solicitada. En atención de lo anterior considera este administrador de justicia que reponer la causa al estado de publicar nuevamente los edictos constituiría una reposición inútil contraria a la esencia de un proceso de avanzada, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, tal pretensión de la demandada debe ser negada (…)”

Ahora bien, respecto a la normativa que regula los requisitos que debe contener los edictos librados, para llamar a juicios a los herederos desconocidos del causante, el artículo 231 del código de procedimiento civil, establece:

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”


En este sentido, quiere precisar esta sentenciadora, que la normativa legal establecida en el artículo ut- supra citado es muy clara al indicar los requisitos que deben contener los edictos, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el proceso, por lo que si faltare alguno de los allí descritos se estaría incurriendo en la violación de la normativa legal, y cercenando el derecho a la defensa de los involucrados en el proceso y de aquellos que podrían tener algún interés sobre la causa.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el A quo hizo referencia en su auto de fecha 21.11.2017, al principio de economía procesal estableciendo que fue cumplido el fin para el cual fue librado el edicto, que en virtud de ello la reposición de la causa era inútil, de igual modo se aprecia, del análisis exhaustivo de las actas cursantes en el presente expediente, que quien compareció ante el Tribunal a efectuar la solicitud de reposición de la causa es el ciudadano GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI, (heredero conocido), parte demandada quien, como se evidencia del auto de admisión de la demanda fue emplazado expresamente, sin embargo, el edicto librado por el A quo en fecha 30.04.2016, es a los herederos desconocidos del causante EGIO CICCARELLI CONSTANZI, el cual, aun no ha sido publicado, ya que no consta en autos, la consignación de las respectivas publicaciones en alguno de los diarios indicados por el mencionado Juzgado, tal como lo establece la normativa legal, omitiendo así el último domicilio del causante y la hora de comparecencia de los herederos desconocidos, por lo que al no cumplirse con lo señalado expresamente con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que el Edicto no cumple con los requisitos contenidos en la mencionada normativa, aunado al hecho de que el Tribunal debe velar por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales de las partes y siendo, que el Debido Proceso constituye un derecho fundamental concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva; es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que con el fin de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, considera esta Sentenciadora, que es Procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se libre el edicto a los herederos desconocidos del de cujus EGIO CICCARELLI CONSTANZI, y que el mismo cumpla con todos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 231 ejusdem. En el caso de autos, con el último domicilio del de cujus antes identificado, púes el no hacerlo acarrea que se produzcan vicios en el proceso que pueden dejar en indefensión a las partes, y tal como se evidencia en el presente expediente. En consecuencia se debe corregir dicho error, para que se pueda cumplir con el fin jurídico del edicto, por lo que, es menester la reposición de la causa al estado de que se ordene el edicto cumpliendo con todos los requisitos de ley; y en consecuencia se ordena publicar el edicto que deberá contener: el Nombre y Apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de de la comparecencia. ASÌ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADRIANO GIOVENCO, apoderado judicial de la parte demandada, GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI, en su carácter de heredero conocido del causante EGIO CICCARELLI CONSTANZI, en fecha 25.11.2016 (f.42) contra el auto dictado en fecha 21.11.2016 (f. 40) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) considera este administrador de justicia que reponer la causa al estado de publicar nuevamente los edictos constituiría una reposición inútil contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende tal pretensión de la demanda debe ser negada (…)“ que sigue la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL contra GUSTAVO CICCARELLI CONSTANZI.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 21.11.2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo libre el edicto ordenado a los herederos desconocidos del causante EGIO CICCARELLI CONSTANZI, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que fue librado el edicto a los herederos desconocido del de cujus.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años 206° y 157°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2017-000600
Acción Mero Declarativa/Int
Materia: Civil
IPB/MAP/yis