REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.202, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO LA CRUZ RIVAS y JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.942 y 67.589, en su orden.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial asignó la misma a esta Superioridad el 26 de julio del 2017, a los fines de su conocimiento y decisión.
Mediante escrito del 01/08/2017 (folios 9 al 49), la representación judicial del presunto agraviado consignó recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
En fecha 08 de agosto del 2017, la representación judicial del presunto agraviado consignó escrito de reforma de la tutela interpuesta, y, mediante providencia del 09/08/2017, esta Alzada emitió despacho saneador ordenando al presunto agraviado corregir la petición de la tutela incoada, concediéndole para ello cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Se ordenó asimismo oficiar al Juzgado presunto agraviante y al Coordinador del Archivo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informaran la situación actual del expediente, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fechas 11 y 15 de agosto del 2017.
A los folios 73 al 81, riela escrito mediante el cual la representación judicial del accionante dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho y consignó marcadas “J” y “K”, actuaciones cursantes en el expediente Nº AH12-V-1995-000026, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por decisión del 16 de agosto del 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes; y por nota de Secretaría del 05/10/2017 se dejó constancia que el presunto agraviado, a la última data, no había realizado actuación alguna a los fines de las notificaciones ordenadas (folios 82 al 88).
En fecha 16 de octubre del 2017 (folios 89 al 91), compareció la representación judicial del quejoso y consignó escrito en el que manifestó que en fecha 27/09/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo en el expediente Nº AH12-V-1995-000026, nomenclatura de ese juzgado, por lo que, al considerar que había cesado el hecho lesivo que originó la interposición de la acción de amparo, procedió a desistir de la misma. Acompañó marcada “M”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AH12-V-1995-000026, nomenclatura de ese Juzgado.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.8, y 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
• Que el 28/03/2017, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia levantara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el Sector La Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, denominado San Antonio (anteriormente La Trinidad) registrado el 20/07/1949 ante la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, y, la partición sobre el descrito bien, posteriormente protocolizada ante la señala Oficina de Registro en fecha 19/12/1949, bajo el Nº 137, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre; ello con motivo del juicio de cobro de bolívares incoado en el año 1988 por el ciudadano AZAEL MAURICIO BARRERAS LÓPEZ contra el ciudadano PABLO ARMANDO LÓPEZ RODÍGUEZ y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 7984 nomenclatura de ese Tribunal.
• Que en fecha 08/06/1995 se homologó la transacción, habiendo transcurrido hasta el 22 de julio del 2017, 22 años sin que el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Tribunal que actualmente lleva la causa signada con el Nº AH12-V-1995-000026) haya ordenado el levantamiento de la medida de embargo.
• Pidió que se admitiera la tutela incoada, se declarase con lugar, y que se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándose el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, denominado San Antonio (anteriormente La Trinidad) registrado el 20/07/1949 ante la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, y, la partición sobre el descrito bien, posteriormente protocolizada ante la señala Oficina de Registro en fecha 19/12/1949, bajo el Nº 137, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre, ambos asentados en la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue notificada al Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida según Oficio Nº 3078 de fecha 03/08/1988, quedando agregado bajo el Nº 712, folio 1.673 del cuaderno de comprobantes. Asimismo, que se oficiara al Registrador del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, participándosele el levantamiento de la medida.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber proveído el presunto agraviante sobre lo peticionado en el escrito presentado ante esa Sede en fecha 28/03/2017, en el que solicitó se pronunciara sobre el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en el expediente Nº AH12-V-1995-000026, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano AZAEL MAURICIO BARRERA LÓPEZ contra el ciudadano PABLO ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, habiendo transcurrido —hasta el 22 de julio del 2017—, 22 años de haberse homologado (08 de junio del 1995) la transacción realizada en ese expediente.
Analizado el referido escrito y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra a la resolución del amparo incoado.
Al respecto este Tribunal Observa:
Mediante escrito del 16 de octubre del 2017 (folios 89 al 91), la representación judicial del quejoso procedió a desistir de la tutela incoada en razón de que había cesado la violación de los derechos del presunto agraviado, ya que en fecha 27/09/2017 el Juzgado presunto agraviante acordó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo en el expediente Nº AH12-V-1995-000026, nomenclatura llevada por ese juzgado, y acordó participar lo conducente al Registro Subalterno correspondiente. Acompañó marcada “M”, copia simple de la referida actuación de fecha 27/09/2017.
Del instrumento producido en autos y del aserto de la propia representación de la accionante, se desprende que la violación que motivó la interposición del amparo, como lo era la falta de pronunciamiento respecto al levantamiento de la medida de embargo decretada en el expediente Nº AH12-V-1995-000026, nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, cesó totalmente al haber sido acordada la misma según resolución judicial de fecha 27/09/2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, según la siguiente prescripción:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La finalidad de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual es necesario que la violación o amenaza sea presente, real, existente, actual. En este sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en decisión Nº 47 de fecha 28 de abril del 2017, caso JOHAN M. GONZÁLEZ O., señaló:
“…De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento señalada por el accionante, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el defensor del accionante.
En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión N° 2302 de esta Sala, del 21 de agosto de 2003, Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”, en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”.
En este orden de ideas, esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en casos como el de autos. Así, en sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, Caso: “Blanca Zambrano Chafardet”, literalmente expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”.
Ahora bien, como se señaló con antelación el Juzgado de la causa presunto agraviante profirió resolución el 27/09/2017, dando respuesta a la solicitud formulada por el aquí accionante, cuya omisión había sido denunciada como violación constitucional, lo que denota que sobrevenidamente se ha producido una cesación de la infracción denunciada primigeniamente que conlleva la inatendibilidad de la petición de tutela.
Considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso al haber proveído el a quo sobre el levantamiento de la medida de embargo peticionada por la representación judicial del presunto agraviado, cesó el hecho que originó la presente tutela, configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la acción incoada ha sobrevenido en inadmisible, y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que alude al proceso de Cobro de Bolívares (Exp. Nº AH12-V-1995-000026 (Antiguo 1295-7984), que siguiera AZAEL MAURICIO BARRERA REYES en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha 26/10/2017, se publicó y registró la presente decisión siendo una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. Nº AP71-O-2017-000033/11.379
AJCE/JLA/mcs.
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