REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.246.979.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.240.372.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAÙL SANTANA MEDINA y AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.586 y 59.831
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCCIÓN DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE Nº 14.580/AP71-R-2016-000075.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la sentencia dictada el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), contra el auto de veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contrario.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quien aquí decide, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de dos mi diecisiete (2017), este Juzgado Superior, éxito a las partes a la celebración de acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que se llegara a ninguna conciliación.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, lo siguiente:
Cursa a los folios del uno (1) al siete (7) ambos inclusive, transacción suscrita entre los ciudadanos por AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA y RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, en fecha once (11) de septiembre de dos mil siete /2007), autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el número 18, Tomo 139 de los Libros de llevados por esa oficina. Cursa, asimismo, a los folios del cinco (5) al ocho (8) ambos inclusive, documento de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY y MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, el cual fue otorgado por las partes en la misma Notaría Pública en la misma fecha del anteriormente mencionado, quedando autenticado bajo el número 19, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En dicha opción de compraventa, el demandado se comprometió a vender y la compradora a comprar el apartamento distinguido con el Nº 17- C del Edificio Caroata del Conjunto Parque Central, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento, prorrogable por treinta (30) días continuos a requerimiento por escrito de cualquiera de las partes, lo cual debería solicitarse con diez (10) días de antelación a la fecha del vencimiento del plazo, debiendo tramitar y obtener el vendedor todas las solvencias del inmueble que se especificaron en dicho instrumento; se acordó que el precio de la venta sería por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00), que la compradora se comprometió a cancelar al vendedor de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a convenio de las partes y el saldo restante, o sea, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), en el momento del registro correspondiente. Dicho contrato de opción de compraventa aparece suscrito por todos sus otorgantes, esto es, RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado del ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, por AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA y por MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA.
La mencionada transacción, fue debidamente homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).
El cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción, alegando que el demandado no había dado cumplimiento a lo acordado por la partes, por cuanto no había efectuado la venta del apartamento a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE JEDA, y solicitó, que en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la venta del apartamento a la persona designada en la transacción, le transfiera la propiedad del inmueble a la accionante. En dicho escrito solicitó además, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción de compraventa.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa declaró que producto del desistimiento del procedimiento, las partes habían dado por terminado el proceso, asumiendo obligaciones que en caso de incumplimiento debían ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma, razón por la cual, dio consumado el desistimiento del procedimiento formulado y ordenó el archivo del expediente. Asimismo, negó lo peticionado por la parte actora en fecha cinco (5) de ese mismo mes y año.
Se constata, que en vista de lo anterior, la parte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, siendo remitidos los autos en virtud de la distribución de causas realizada, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, a través de sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), revocó el fallo recurrido y ordenó al A-quo continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por las partes.
Consta, que recibidos los autos ante el Tribunal de origen, este en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), dictó auto ordenando la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) de días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció ante el A-quo la abogada ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada de la parte demandada, según poder especial que consignó en el mismo acto, y solicitó que se hiciera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), ambos inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). De dicho cómputo se evidenció el transcurso de treinta y cuatro (34) días de despacho entre las fechas señaladas.
Consta, que posteriormente, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), la mencionada representación judicial, presentó escrito al Tribunal de la causa, en el cual solicitó que se revocara y se dejara sin efecto alguno, el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se había acordado oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), porque la apelación, de acuerdo al cómputo de días de despacho practicado, había sido interpuesta extemporáneamente. Igualmente se observa, que tal solicitud fue ratificada mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual ratifica nuevamente en diligencias de fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Posteriormente, el ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), ratificó una vez más dicha solicitud.
Por auto dictado el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa negó la petición realizada por la parte demandada, antes referida, en virtud de que el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) se encontraba firme, motivado a que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), declarando con lugar la apelación propuesta por la parte demandante, y ordenando continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por las partes.
Contra el mencionado auto, la parte demandada mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ejerció recurso de apelación, el cual en razón de la distribución de causas realizada, fue asignado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), declaró sin lugar dicha apelación, confirmando la decisión apelada y condenando en costas a la parte demandada (folios 111 y 117).
Según consta en dicha decisión, el Juzgado Superior confirma la sentencia recurrida por considerar que el auto del a-quo, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), que ordenó admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), es un auto de mera sustanciación y la revocatoria o reforma debió solicitarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse dictado la determinación de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ser manifiestamente extemporánea dicha solicitud formulada por la parte demandada 2 años, 6 meses y cuatro (4) días desde de haberse dictado, pero omite en su decisión el Tribunal de Alzada, toda consideración sobre el alegato esgrimido por la parte demandada ante el a-quo, y que constituye el thema decidendum de la apelación, de que la apelación fue admitida extemporáneamente por el Tribunal de la causa, con lo cual se le violaron a la parte demandada derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa, que se acarrean la nulidad de dicha actuación y consecuentemente de lo decido por la Alzada. Dicho punto, será analizado en extenso más adelante
El veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), la abogada AMENAIDA BUSTILOS ZABALETA, actuando en su propio nombre y representación, ratificó las diligencias presentadas en fechas primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde solicitó al Tribunal de la causa, que decretara medida cautelar sobre el inmueble objeto de ejecución.
El mismo veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), la abogada AIMEE ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se opuso al auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), que ordenó el cumplimiento voluntario de lo sentenciado en el término de ocho (8) días, siguientes a la notificación de la parte demandada, alegando que su representado dio cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes, y que fue la parte suscribiente, que no es la parte actora, la que había incumplido el acuerdo, ya que el documento de opción de compra venta, era parte integrante del acuerdo y en él, se había establecido nuevas obligaciones para las partes contratantes, en el cual no figuraba la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA.
Posteriormente, el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada AIMEE ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada de la parte demandada presentó un nuevo escrito en el cual solicitó que se suspendiera la ejecución forzosa por haberse verificado la prescripción de la transacción y concluido el proceso.
Consta, que el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), dictó auto en el cual, en vista de que la parte demandada se opuso a la ejecución con fundamento al ordinal 1º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas que tendría inicio previa notificación de las partes.
En este sentido, la parte demandada por medio de apoderada judicial, el once (11) de mayo de dos mi quince (2015), se dio por notificada del auto anterior y presentó escrito de pruebas, en el cual hace valer como medio de prueba el documento autenticado del once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), contentivo del la transacción, y el documento también autenticado de la misma fecha, contentivo de la opción de compraventa suscrita por las partes y por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUITIERREZ DE OJEDA. También promovió como prueba documental, los instrumentos contenidos en los folios 667 al 669 de la primera pieza del expediente principal que fueron consignados por la parte actora mediante diligencia del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), que corre a los folios 646 y 647, de la primera pieza del expediente principal, documentos éstos que no cursan en las copias certificadas remitidas a esta Alzada de lo cual se deja expresa constancia en esta decisión.
Alegó la parte demandada en su escrito de pruebas, que dichos documentos evidenciaban que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, promitente compradora, había solicitado una prórroga de tenita (30) días, solicitud que había hecho un (1) mes después de que había expirado el lapso que tenía la parte para cumplir con lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato de opción de compraventa, y por otra parte, que la promitente compradora no había entregado al promitente comprador la suma de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), que se había obligado a entregarle en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del documento, plazo que había vencido el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), suma ésta que estaba destinada a cubrir el pago de los impuesto, servicios y solvencias. De la expresada cantidad, afirmó la demandada, que la opcionante compradora únicamente había entregado al opcionante vendedor, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00) hoy CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) convenidos, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Alega asimismo que, estando vencido el término establecido en la opción de compraventa el precio es de CIEN MILLONES BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la venta del apartamento era irrisorio si se tomaba en consideración, que en la actualidad el precio de un inmueble era de diez a doce millones de bolívares, y solicitaba que las sumas depositadas por la promitente compradora en la cuenta corriente de su mandante, se tuvieran como arras y que de esta manera se compensara el daño patrimonial que se había causado por el incumplimiento de la promitente compradora.
Posteriormente, el abogado RAUL SANTANA TARBAY, en su carácter de autos, presentó diligencia en fecha veintiuno (21) de julio y escrito en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en los cuales ratificó los fundamentos de su oposición a la continuación de la ejecución, alegando que su mandante había dado cumplimiento a los acordado en la transacción celebrada por las partes, al otorgar el documento de opción de compraventa y que, por lo tanto, no había nada que ejecutar en la presente causa que le pudiera exigir la parte actora, quien con la cesión de sus derechos a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, había perdido su legitimación en la causa y pasó a ser una extraña en el proceso, y que no podía haber ejecución de sentencia ni a favor, ni en contra, de quien no era parte en el juicio; se replantea aquí, nuevamente el alegato de que hubo violación del debido proceso por parte del Tribunal de la causa al haberle dado curso a una apelación interpuesta extemporáneamente, vulnerando de esta manera la cosa juzgada alcanzada por la sentencia apelada, y solicitó que se declarara extinguido el proceso y se ordenara el archivo del expediente.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa dictó la decisión interlocutoria que da inicio a estas actuaciones, mediante la cual declaró improcedente la prescripción de la ejecutoria opuesta por la parte demandada. Contra dicha decisión la demandada ejerció recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del mismo año.
Recibidos los autos ante esta Alzada en virtud de la distribución de causas realizada, en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para la presentación de los escritos informes respectivos.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y posteriormente, el día veintinueve (29) de marzo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.
Posteriormente, en fechas diecisiete (17) de mayo, seis (6) de julio, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte demandada, consignó escritos de alegatos en el cual ratificó las defensas y excepciones opuestas en el proceso.
Por su parte, en fechas treinta y uno (31) de mayo, veintidós (22) de junio y diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, consignó escritos de alegatos mediante los cuales ratificó el contenido del escrito de informes, observaciones y documentos probatorios, así como todas las actuaciones realizadas por ante esta Alzada. Asimismo, realizó un resumen de las actuaciones realizadas por la parte demandada a lo largo del proceso y solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado de la causa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El sentenciador A-quo, en su decisión del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), que es materia de la apelación que corresponde resolver a esta Alzada, decidió lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, la materia dilucidada por el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida dictada en fecha 23 de enero de 2013, constituye COSA JUZGADA y en ese sentido no puede este fallo revisarla, en consecuencia no queda otra alternativa para este juzgador de primera instancia que acatar la misma por imposición jerárquica, ya que tal revisión solo podrá realizarse a través de la interposición de recurso de revisión constitucional y-o amparo constitucional, y en ese sentido reitera que dicho fallo ya estableció, textualmente:
“En el caso especifico y conjugado con lo aquí establecido, se tiene que el demandado, Raúl Enrique Santana Tarbay, se obligó a dar en opción de compraventa el inmueble de su propiedad, a la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, para lo cual celebró con ésta el documento otorgado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción; acto que por demás fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas expresadas, las partes mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, se concedieron recíprocas concesiones, las cuales sustituyeron la posible decisión jurisdiccional, pero con igual intangibilidad de la cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Así formalmente se establece.” (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
Como consecuencia de la anterior conclusión de la alzada, en la sentencia en comento que constituye cosa juzgada, queda claro y de aplicación en el caso de marras “..que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción”, lo que despeja cualquier duda sobre la legitimidad de la demandante para solicitar la ejecución, razón por la que se desecha este argumento de la demandada. Así se establece.
En cuanto al argumento de la parte demandante atinente a que el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, es atribuible a la parte suscribiente (que no es la parte actora), este juzgador debe indicar que no puede producir nueva decisión al respecto, ya que este punto fue decidido por el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, que constituye COSA JUZGADA y que debe acatar este juzgador de primera instancia por imposición jerárquica, toda vez que la misma en el segundo particular del dispositivo, ordena a este sentenciador, “…..continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada, representado por el abogado Raúl Santana Medina, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.”; Adicionalmente el fallo de la superioridad solo plasma obligaciones a la parte demandada, al expresar: “Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, ….. “(negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
A mayor abundamiento debe señalarse que el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional y que se considera por efectos de la sentencia de alzada parte integral del mismo, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612, señala que el precio se estableció en la suma de Bs. 100.000.000, y que sería pagado de la siguiente manera: Bs. 20.000.000 a convenio de las partes contratantes y el saldo, es decir Bs. 80.000.000 al momento de la protocolización de la venta definitiva y en ese sentido la parte demandada opositora no probó la existencia de convenio para el pago de los Bs. 20.000.000 del cual se pudiera originar incumplimiento y el saldo de Bs. 80.000.000, sería pagado en el acto de la protocolización y este no se ha efectuado, de modo que no puede ser imputado tal incumplimiento a la compradora.
Debe este juzgador para solucionar el conflicto surgido en ejecución, determinar si en el caso bajo estudio existe o no incumplimiento de la transacción, atribuible a la parte demandada.
Así debe este juzgador reiterar que la referida sentencia de la superioridad, estableció lo siguiente:
“En el mencionado instrumento, establecieron que: “…Mediante esta transacción LA ACTORA desiste del procedimiento y exime al DEMANDADO de las obligaciones por costas…”; y el demandado por su parte, “…se obligó a vender el inmueble de su propiedad a una tercera persona propuesta por LA ACTORA, a saber MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, bajo lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta que se suscribe en este acto y que forma parte integrante de esta transacción…”. Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, por tanto, ambas partes acordaron que si el demandado o su apoderado, realizaban cualquier otro tipo de negociación por el inmueble, dentro del término fijado en la opción de compraventa, la actora procedería a ejercer las acciones correspondientes. “(negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
De lo anterior se desprende por mandato de la sentencia de alzada, que la parte demandada debía cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, y efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, dentro del término fijado en la opción de compraventa, y en ese sentido no aparece en autos que hubiere cumplido con esa carga obligacional, siendo insuficiente el mero otorgamiento del contrato de opción de compra suscrito simultáneamente con la transacción, conforme a la sentencia de la superioridad, en cuya virtud se desecha este argumento de la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la prescripción de la ejecutoria, este Tribunal advierte que conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil, que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y al efecto establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal). (Negrillas de este fallo de primera instancia).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, y ese lapso debe computarse a partir de la homologación de la transacción suscrita entre las partes, que en el caso que nos ocupa fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo palpable que hasta esta fecha solo han transcurridos poco más de 8 años, en cuya virtud no existe prescripción de la ejecutoria en este asunto, razón por la que tal defensa es improcedente. Así se establece…”
Contra el fallo anteriormente transcrito, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), la cual fue oída por el Tribunal a-quo en el solo efecto devolutivo por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Debe destacarse, que la incidencia que ha dado origen a la decisión apelada, según explica el A-quo en su decisión, tuvo su comienzo con la sentencia dictada el día veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), del Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que dio por consumado el desistimiento del procedimiento y ordenó el archivo definitivo el expediente.
INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES EN LA ALZADA
El día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles, sin anexos; y posteriormente en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, la parte demandante, ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, quien actúa en su propio nombre y representación presentó escrito de observaciones, de constante de diez (10) folios útiles y tres (3) anexos.
Concluida la sustanciación de la presente causa, este Tribunal dijo vistos, y pasa a sentenciar la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORÁNEIDAD DE LA APELACIÓN
En su escrito de informes, y en general a todo lo largo de la fase de ejecución de la sentencia, la parte demandada ha venido alegando en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), que: “…obviando la irregularidad procesal en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia, que violentó los lapsos procesales, al oír una apelación extemporánea por tardía, la cual fue interpuesta pasados treinta y tres (33) días después del pronunciada la decisión, agravando la situación es una clara y flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, declara con lugar la apelación…”
De igual manera, en su escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), en el punto segundo (folio 61), la apoderada judicial de la parte demandada alega que el oírse la apelación extemporáneamente interpuesta por la parte demandante, se violó la garantía del debido proceso, configurándose una violación de normas de orden público relacionadas con la eficacia de la cosa juzgada. En el punto quinto del escrito de fecha dos (02) de de febrero de dos mil quince (2015), (folio 79), el demandado replantea la nulidad del auto dictado el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), que había admitido la apelación extemporáneamente intentada, y pidió que se declarara, que la sentencia apelada tiene el valor de cosa juzgada, por haber quedado firme lo decido.
Alegan los apoderados judiciales del demandado, la violación del debido proceso, por cuanto el Tribunal de la causa no ha debido admitir una apelación contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), auto cuyo tenor es el siguiente:
Corre inserto en autos documento suscrito por las partes en este proceso, RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.240.372, parte demandada, representado por el abogado RAUL SANTANA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, y AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.246.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.088, parte actora, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha once (11) de septiembre de 2007, cursante a los folios seiscientos siete (607), seiscientos ocho (608) y seiscientos nueve (609), del presente expediente, en dicho documento las partes señalan que han arribado a una Transacción Judicial, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, en los mismos términos en que fue expuesta, y en ese sentido este Juzgador observa que en el numeral CUARTO de ese documento, la parte actora desiste del procedimiento y exime al demandado de las obligaciones por costas, y contra ese acto voluntario de la parte actora, el demandado no realizó oposición alguna, consintiendo el mismo tácitamente, asumiendo con posterioridad en ese mismo instrumento en la misma cláusula CUARTA y siguientes, que el incumplimiento de las obligaciones que darían derecho a la actora “a ejercer las acciones correspondientes” (parte in fine numeral SEXTO).
Lo antes señalado obliga a concluir que los litigantes en este juicio por efecto del desistimiento del procedimiento, dieron por terminado este proceso, asumiendo a su vez obligaciones que en caso de incumplimiento deben ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma a ésta, por cumplimiento del convenio que contiene el documento en cuestión, en ejercicio del derecho concedido por el artículo 1167 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal como complemento al auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el acuerdo transaccional de fecha once (11) de septiembre de 2007, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en los mismos términos en que fue expuesto, da por CONSUMADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en la cláusula CUARTA, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de 2012 y diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2012, y señala a la parte actora que debe proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el documento de fecha once (11) de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital y homologado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual DESISTIO de este procedimiento…”
El referido auto declaró que, con el desistimiento del procedimiento manifestado por las partes en el acuerdo, éstas dieron por terminado el proceso, asumiendo a su vez que las obligaciones, en caso de incumplimiento, debían ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma por cumplimiento del convenio, razón por lo cual, da por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por las partes y da por terminado el proceso.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), cuando lo cierto es, que del cómputo de días de despacho expedido por el Tribunal de la causa el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), a solicitud de la parte demandada, cursante a los folios 57 y 58 del presente cuaderno, se evidencia que entre la fecha en que fue dictado el fallo y la fecha de la interposición de la apelación, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, lo que se traduce en que efectivamente como señala la parte demandada, la sentencia apelada alcanzó la fuerza de cosa juzgada formal, a tenor de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues el término de apelación de las sentencias interlocutorias es de cinco (5) días, conforme establece el artículo 298 eiusdem, y habiéndose interpuesto dicha apelación después de vencido el lapso establecido en la ley para intentarlo, corresponde entonces a esta Alzada, entrar a determinar los efectos que tiene en el proceso la admisión de dicha apelación extemporáneamente intentada, pues al A-quo, en el auto del doce (12) de enero de dos mil quince (2015) declaró con relación a este alegato, que lo decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), era una decisión irrevisable, porque constituía cosa juzgada, criterio éste, que resultó confirmado en la sentencia dictada por el Superior Noveno en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa, quien señaló:
“…La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 12 de Enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Vistos los diferentes escritos presentados por la abogada AIMEE VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita se revoque y se deje sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2012, contenido en la primera pieza del expediente, con el que este Juzgado declara que oye la apelación interpuesta por la parte actora, mediante diligencia consignada por ella en fecha 21 de mayo de 2012, en contra del auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2012 y se declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en su carácter de parte actora y ordenó al a quo, continuar con la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes.
En virtud de lo antes expuesto, se le hace saber a la representación judicial de la parte actora, que el auto de fecha 28 de mayo de 2012, se encuentra firme motivado a que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, resolviendo sobre la citada apelación, y en consecuencia se niega lo peticionado por la abogada AIMEE VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.”
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos: El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la prórroga de los lapsos procesales:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante al Juez.”
En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras que no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
“Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”
En este sentido, es oportuno señalar que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
De igual manera, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
En este sentido, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que se desprende las actas que conforman el presente expediente las siguientes actuaciones procesales:
• 5 de Marzo de 2012. Interposición de Solicitud de Cumplimiento Voluntario de la Transacción debidamente homologada.
• 22 de Marzo de 2012. Auto mediante el cual el Tribunal a quo niega la solicitud de la parte actora.
• 21 de Mayo de 2012. Escrito por el cual la parte accionante ejerce recurso de apelación.
• 28 de Mayo de 2012. Auto del Tribunal a quo mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
• 23 de Enero de 2013. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó al a quo continuar con la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes.
• 2 de Diciembre de 2014 y 8 de Enero de 2015. Escritos de la parte demandada solicitando la revocatoria del auto de fecha 28 de Mayo de 2012.
• 12 de Enero de 2015. Auto del Tribunal a quo mediante el cual negó el pedimento de la parte demandada.
En este sentido, este Tribunal Superior observa, en primer lugar, que el auto de fecha 28 de Mayo de 2012, cuya revocatoria se pide, es un auto de mérito tramite que no contiene decisión sobre algún punto de procedimiento o de fondo, y tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, no causa gravamen irreparable alguno, y en consecuencia, es inapelable, aunado al hecho que en la presente causa ya hubo decisión por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la Causa continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA y RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, materializándose el principio de la cosa juzgada, por lo que mal puede esta Juzgadora de Alzada revocar un fallo dictado por un Tribunal de la misma jerarquía, facultad que únicamente la tiene el Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
De igual manera, observa esta Superioridad, que de acuerdo a las actas procesales señaladas, el auto cuya revocatoria se solicita fue dictado en fecha 28 de Mayo de 2012, y la solicitud de la parte demandada fue realizada en fechas 2 de Diciembre de 2014 y 8 de Enero de 2015, es decir, que desde el día en que fue emitido el auto que se pide sea revocado, hasta la fecha de la primera solicitud formulada por la parte demandada, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, y siendo que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, señala que la revocatoria de un acto de mero tramite debe pedirse dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que fue emitido el mismo, esta Juzgadora de Alzada considera que el auto apelado, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2015, esta ajustado a derecho, y así se decide…”
De lo decido por la Alzada se advierte, que el sentenciador se ocupó en analizar y decidir si la solicitud de revocatoria del auto que admitió la apelación era o no procedente con arreglo a derecho, y consideró además, que el auto de admisión de la apelación era un auto de mero trámite y que por lo tanto no era recurrible, sino de conformidad con artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el recurso de revocatoria o reforma de dichos autos, lo cual deberá pedirse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia, y se proveerá dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, por lo que, habiendo formulado tal solicitud la parte demandada apelante, dos años seis meses y cuatro días después de dictado el auto, tal solicitud resultaba manifiestamente extemporánea por tardía y, en consecuencia, improcedente lo solicitado.
Siendo esto así, percata este sentenciador, que no se pronunció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de forma concreta sobre el alegato realizado por los apoderados judiciales de la demandada, referido a la nulidad del auto que admitió la apelación extemporáneamente intentada, pues las consideraciones del Juez Superior en la sentencia sobre el derecho que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, a ser oída en cualquier clase de proceso, y su referencia a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prórroga de los lapsos procesales, no aclara ni decide el punto planteado por el apoderado judicial del demandado, sobre el hecho de que la sentencia apelada había quedado firme por no haberse interpuesto oportunamente contra ella el recurso de apelación, razón por la cual, esta Superioridad declara que no existe sobre el alegato esgrimido por la parte demandada, decisión expresa, positiva y precisa, toda vez, que las consideraciones que hizo el sentenciador sobre el punto en la decisión, no son concluyentes y determinantes en modo alguno, y, por lo tanto, no constituyen cosa juzgada que impida a la parte que resultó perjudicada con el fallo replantear el alegato no resuelto por la instancia superior, sobre todo cuando la nulidad del acto de procedimiento, se solicita en virtud de la violación de normas de orden público, como son las disposiciones que regulan lo referente al lugar y tiempo de los lapsos procesales, lo que constituye un impedimento para que el acto que resultó viciado pueda convalidarse ni subsanarse de alguna manera, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, conforme establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no emitió pronunciamiento expreso, positivo, y preciso sobre el alegato que venía esgrimiendo la parte demandada sobre el hecho de que había quedado firme y con carácter de cosa juzgada la decisión proferida por el Juzgado a-quo el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en virtud de que la apelación interpuesta por la parte demandada el veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), era manifiestamente extemporánea por tardía y que el auto dictado por el Tribunal de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), que admitió dicha apelación, estaba viciado de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; y, visto que el punto controvertido formó parte del thema decidendum de la sentencia objeto de esta apelación, pues la decisión apelada en folio 183 señala:
“…. LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCINDENTAL
La parte demandada alega:
• Que la apelación interpuesta con el fallo de este Tribunal de fecha 20-03-2012, que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, fue propuesto en forma EXTEMPORÁNEA.
Y resuelve el alegato de la parte demandada, luego de transcribir parcialmente el fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2013, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante de la siguiente manera:
“…En virtud de lo antes expuesto, la materia dilucidada por el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida dictada en fecha 23 de enero de 2013, constituye COSA JUZGADA y en ese sentido no puede este fallo revisarla, en consecuencia no queda otra alternativa para este juzgador de primera instancia que acatar la misma por imposición jerárquica, ya que tal revisión solo podrá realizarse a través de la interposición de recurso de revisión constitucional y-o amparo constitucional, y en ese sentido reitera que dicho fallo ya estableció, textualmente:
“En el caso especifico y conjugado con lo aquí establecido, se tiene que el demandado, Raúl Enrique Santana Tarbay, se obligó a dar en opción de compraventa el inmueble de su propiedad, a la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, para lo cual celebró con ésta el documento otorgado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción; acto que por demás fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas expresadas, las partes mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, se concedieron recíprocas concesiones, las cuales sustituyeron la posible decisión jurisdiccional, pero con igual intangibilidad de la cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Así formalmente se establece.” (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
Sintetizando lo anterior, el Juzgado A-quo declara que no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato esgrimido por la parte demanda, en virtud de que sobre esa metería existe cosa juzgada dictada por el órgano superior y que en virtud de la jerarquía debía acatar incondicionalmente.
Al respecto cabe señalar que, la cosa Juzgada es la cualidad inimpugnable e inmutable asignada por la ley, a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes ( u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.
Cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de falla sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
En el caso que nos ocupa no se evidencia, como afirma el Tribunal de la recurrida, que exista cosa juzgada sobre el alegato sostenido por el demandado, de que la sentencia dictada por el a-quo el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), había quedado firme y con carácter de cosa juzgada, si se considera que habiéndose interpuesto en forma extemporánea, la apelación no debió ser admitida por el Juzgado de la causa, y en consecuencia, su admisión es un acto viciado de nulidad, porque como se verá a continuación, vulnera normas de orden público, las cuales no pueden ser convalidadas, ni aún mediando consentimiento expreso de las partes, razón por la cual, la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia apelada y ordenó proseguir con la ejecución de la transacción; decisión de la cual, prenden todas las decisiones dictadas posteriormente en el presente juicio.
En efecto, es criterio que el referido Juzgado Superior Quinto dictó su decisión, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora; pero también es verdad, que esa instancia superior no se pronunció en ningún momento sobre la admisibilidad de dicha apelación, porque de haberlo realizado, se hubiera comprobado que la misma era inadmisible por extemporánea, ya que fue admitida por el Tribunal de la causa después de haber vencido el término de apelación.
En efecto, tal y como lo asienta la doctrina y la jurisprudencia pacifica de nuestros Tribunales, el Tribunal Superior no queda obligado por el pronunciamiento del A-quo sobre la admisibilidad de la apelación.
Sobre este particular, el jurista Roman J, Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO” tomo I, Ediciones Fundación Projusticia (Caracas 1999) ha precisado, con relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:
“…El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se los soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que este Recibe el expediente hasta el acto de informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)…”
En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “… CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, ediciones Liber, Caracas- Venezuela, 2006, pag. 294, asentó lo siguiente:
“… El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 194 de fecha catorce (14) de junio (06) de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutierrez, expediente número 99-1031, puntualizo:
“… La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y “la regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
De modo pues, que con base en la potestad que posee el Tribunal Superior para reexaminar de oficio, los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por resultar ésta, una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el sentenciador de primera instancia, es de considerar que el sentenciador de Alzada, en este caso el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pudo haber efectuado la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello en virtud, de que la apelación es un medio de impugnación cuyas normas procesales de interposición resultan de estricto orden público. Así se considera.
Sin embargo, el precitado sentenciador de Alzada no lo hizo en esa oportunidad, por lo que partiendo del falso supuesto, de que la apelación había sido debidamente admitida por el Tribunal de instancia, procedió a dictar el pronunciamiento tantas veces comentado, ordenando proseguir con la ejecución de la transacción, conforme lo había solicitado la parte actora-apelante revocando la decisión que le resultó adversa a ésta.
Ahora bien, no puede existir la inmutabilidad propia de la cosa Juzgada si la cuestión debatida no ha sido resuelta en el fallo de manera expresa, positiva y precisa, lo cierto es, que cuando la Alzada decidió en torno a la cuestión apelada, no se pronunció sobre el cumplimiento en el caso de autos de los presupuestos procesales que hacían admisible la apelación, sino que dio por cierta en su decisión, la consideración que debió haber hecho el A-quo, sobre el cumplimiento de los requisitos que permiten admitir la apelación propuesta, referidos a la naturaleza de la decisión apelada, la legitimidad de la parte accionante y tempestividad del recurso; en efecto, no se puede amparar el juez del fallo apelado, que se equivocó al haber admitido la apelación extemporáneamente intentada, en que esta materia es irrevisable porque existe cosa juzgada del sentenciador de la Alzada que debía acatar, porque tal cosa juzgada, no existe sobre el punto alegado por el apoderado judicial del demandado, por cuanto se reitera, la verificación de los extremos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación planteado no fueron revisados por el Juzgado Superior, que conoció de dicho recurso ordinario.
Cabe entonces preguntarse, si es procedente o no solicitar la nulidad del auto que admitió la apelación y de los actos consecutivos al acto irrito, o si se debe considerar, como lo dijo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), que el auto que admite la apelación es un auto de sustanciación que no tiene apelación y contra el cual cabe solicitar únicamente su revocación o modificación, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, revocación que fue solicitada en forma extemporánea por la parte apelante, razón por la cual negó lo solicitado y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Sobre este particular cabe señalar, que el auto que niega la apelación o que la admite a un solo efecto, es recurrible de hecho por ante el Tribunal Superior, más no el auto que admite la apelación, pues contra él se puede hacer valer en Alzada los alegatos que se tengan contra la admisibilidad del mismo, pero esto no quiere decir, que contra la providencia que admita la apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación, no cabe sino solicitar su revocatoria o modificación por el mismo Tribunal que lo dictó, porque en el caso que al momento de su admisión se hayan violado disposiciones legales de orden público, corresponde declarar incluso de oficio la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo establecido en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“…- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
Sobre el particular, es pacifica la jurisprudencia de la casación sobre el principio de que los términos procesales, son asuntos que interesan al orden público, tal y como lo reitera la sentencia Nº 10 del 17/02/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Doctor Antonio Ramírez Jiménez quien señala: “… de los términos procesales es asunto que interesa al orden público. Particularmente, las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar vinculadas al derecho de la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Al respecto la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma por demás reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19/07/1999, caso Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaría el Venao C.A.)
En sentencia No. RC-0372 de fecha 23/11/2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizaran el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia, y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao C.A.)…•
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciados, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. ( Sentencia de fecha 22/10/1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)…”
También ha dicho la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia:
“…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F.Nº 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983)…”
En el caso que nos ocupa, la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado A-quo el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que declaró consumado el desistimiento manifestado por ambas partes con el cual dieron por terminado el proceso, asumiendo a su vez, obligaciones que en caso de incumplimiento deben ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma por cumplimiento del convenio celebrado el once (11) de noviembre de dos mil siete (2007), quedó firme y con fuerza de cosa juzgada, por no haberse interpuesto contra ella, oportunamente el recurso de apelación, pues la apelación fue interpuesta por la parte perjudicada treinta y cuatro (34) días después de haber sido dictado el fallo, por lo cual resultaba inadmisible por extemporánea por tardía, y no podía en consecuencia el sentenciador revivir con su pronunciamiento, un lapso procesal extinto por el transcurso del tiempo, porque con tal actuación estaría violentando el principio al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 49 de la Constitución Patria y 15 del Código de Procedimiento Civil, materias en las cuales está implicado el orden público procesal. Así se declara.
Sobre el particular, esta Superioridad hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº 2595, de once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado J.M Delgado Ocando, que se transcribe a continuación:
“…De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual ejerció, tal como lo señaló en su escrito libela. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…”
De acuerdo a lo expresado por la Máxima Sala, la apelación interpuesta por la parte perdidosa el mismo día en que le fue notificado el fallo, es admisible, porque si bien es cierto que el recurso como tal deberá interponerse al día siguiente de haberse dejado en autos la constancia de haberse practicado dicha notificación, porque con su actuación el apelante manifiesta su desacuerdo con la sentencia contra la cual recurre, no ocurre lo mismo, cuando la apelación es interpuesta después de vencido el término legal para hacerlo, porque como señala el fallo, la interposición tardía resulta imputable a la parte, trayendo como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad del recurso ejercido; y, eso es precisamente lo que ocurre en el asunto que se examina, en el cual la parte actora interpuso el recurso días después de haber vencido el término legal que tenía para hacerlo, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal Superior, que hubo negligencia de la parte actora y en consecuencia, que deba declararse nulo de nulidad absoluta, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), que admitió la apelación intentada de forma extemporánea por tardía por la parte demandante, ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012). Así se decide.
De manera que este Juzgado Superior actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), y con ello, la de todas las actuaciones subsiguientemente realizadas en el presente proceso; y, como consecuencia de ello, debe declararse firme y con carácter de cosa juzgada, la sentencia dictada el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el desistimiento del procedimiento formulado y ordenó el archivo del expediente. Así se establece
-IV-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones realizadas subsiguientemente en el presente proceso; y, como consecuencia de ello, firme y con carácter de cosa juzgada, la sentencia dictada el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso en virtud del desistimiento convenido por las partes en la transacción celebrada el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), ordenando el archivo del expediente, advirtiendo a las partes que el incumplimiento de las obligaciones resultantes de dicho convenio deben ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
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