REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000537
Demandante: JORGE IVAN PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.637.301.
Apoderado Judicial: Abogado Vladimir Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.396.
Demandada: DOMINGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 273.586.
Abogado Asistente: Abogado Reinaldo Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.839.
Tercero Interviniente: Ender Enrique Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.252.697.
Apoderado Judicial: Abogado Eduardo Hidalgo Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.763.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por el ciudadano Ender Enrique Castillo Hernández, debidamente asistido por el abogado Eduardo Hidalgo Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.763, en su condición de tercero interviniente en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2017, que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano Domingo Castillo, en la demanda por reconocimiento de documento privado que incoara en su contra el ciudadano Jorge Ivan Parra López.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por reconocimiento de documento privado que incoara el ciudadano Jorge Ivan Parra López, contra el ciudadano Domingo Castillo, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Domingo Castillo, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.839, se dio por citado del presente juicio y convino en la demanda.
En fecha 07 de abril de 2017, el tribunal a quo dictó decisión en la cual homologó el convenimiento suscrito por la parte demandada; decisión que fue recurrida por el ciudadano Ender Castillo, debidamente asistido por el abogado Eduardo Hidalgo Báez, y oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de mayo de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
En fecha 26 de junio de 2017, esta alzada le dio entrada al expediente otorgándole los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes y observaciones, derecho éste ejercido por ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandante que en fecha 22 de octubre del año 2016, su representado suscribió con el ciudadano Domingo Castillo, un contrato privado de cesión de derechos el cual recayó sobre los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno ubicada en la Calle Ibarra, N° Cívico 5, Sector la Triguera, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que a los fines de perfeccionar la referida cesión, se le emitió a favor del ciudadano Domingo Castillo, un cheque de gerencia signado con el No. 0105-0119-91-2119058916, emitido por la entidad financiera Mercantil Banco Universal, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), demostrándose con esto que su representado cumplió con su obligación contractual, la cual era pagar el precio de la cosa cedida, es decir, el cincuenta (50%) de la cesión de derechos de la parcela antes identificada.
Que en virtud de las anteriores consideraciones, solicitó al Tribunal lo siguiente: Primero: Se le ordene al ciudadano Diego Castillo que comparezca a fin de que reconozca como suya la firma que suscribe en el documento privado de cesión, y que reconozca el contenido del mismo. Segundo: Que el Tribunal de por reconocido el documento privado de cesión realizado.
Capítulo III
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora alegó que en el momento del fallecimiento de la ciudadana Luisa Estrada de Castillo (madre de los ciudadanos Domingo Castillo Estrada y Desiderio Santiago Castillo Estrada), ocurrida en fecha 01 de febrero de 18960 se apertura la sucesión a favor de sus hijos, según consta en acta de defunción y certificado de liberación No. 379, de fecha 25 de septiembre de 1972, trasmitiéndose de ésta manera los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en el documento privado, a los ciudadanos Domingo Castillo Estrada y Desiderio Santiago Castillo Estrada, adquiriendo estos el carácter de propietarios.
Que el ciudadano Desiderio Santiago Castillo Estrada, el cual es abuelo del impugnante es propietario del bien y por tal condición es comunero junto con el ciudadano Domingo Castillo Estrada en partes iguales todo ello conforme al artículo 760 del Código Civil; que es por esta razón que el ciudadano Domingo Castillo cede en un cincuenta por ciento (50%) los derechos que tiene sobre la parcela identificada ut supra a su representado.
De igual manera, señaló que en ningún momento se ha tocado el acervo hereditario al ciudadano Ender Enrique Castillo Hernández, puesto que al momento de fallecer su abuelo se apertura la sucesión, la cual recaerá sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien suficientemente descrito, por que los hijos del fallecido pasan a ser herederos.
Que asimismo, el ciudadano Ender Enrique Castillo Hernández junto con sus hermanos pasa por representación a formar parte en el acervo hereditario de su abuelo Desiderio Castillo por la muerte de su padre Elio Federico Castillo Mendoza, y es el caso que ese acervo hereditario esta conformado por el cincuenta por ciento (50%) del bien antes identificado, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde al ciudadano Domingo Castillo Estrada siendo hoy propiedad de su representado.
Que por todo lo anterior, solicita que se declare sin lugar la impugnación propuesta por el tercero interviniente y consecuencia ratifique la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y se confirme la homologación de la demanda por reconocimiento de contenido y firma que interpusiera su representado.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Ender Castillo en la oportunidad para presentar informes, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación que corre inserto a los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) del presente expediente.
Capitulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión de fecha 07 de abril de 2017, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por el ciudadano DOMINGO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad NV-237.586, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 152.839, actuando en su carácter de parte demandada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad a obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
(…omissis…)
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el Ciudadano DOMINGO CASTILLO, asistido de abogado, en el juicio que por reconocimiento de documento privado, interpuso JORGE IVAN PARRA LOPEZ contra DOMINGO CASTILLO (antes identificado), en los términos contenidos en la misma. Finalmente el convenimiento realizado en los limites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Civil adjetivo (…)”.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descritos las actuaciones procedimentales acaecidas en la presente causa, observa esta Alzada que el asunto debatido a consideración queda circunscrito a establecer si la homologación al convenimiento de la demanda efectuado por el ciudadano Domingo Castillo, en su condición de parte demandada se encuentra o no ajustada a derecho, siendo entonces oportuno hacer referencia a lo siguiente:
En nuestro Código de Procedimiento Civil, existen formas de terminación anticipada a los conflictos, cuya aplicación depende exclusivamente de la voluntad de las partes involucradas en el proceso. Las autocomposiciones procesales, son figuras jurídicas que con su utilización evitan el duro camino de los procedimientos contenciosos contenidos en las leyes adjetivas, y el resultado favorable o no, está sustentando por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que podría ser perjudicial para una o ambas partes; así tenemos que el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación, son las autocomposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Así, tenemos que en el caso que nos ocupa el demandado convino en la demanda cuya noción se encuentra establecida en el artículo 263 procedimental, el cual señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del artículo antes transcrito infiere este Juzgador que, el convenimiento constituye la manifestación unilateral del demandando de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda expresada en la contestación, sin que ello implique a que no pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
Rengel Romberg, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, tratándose de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte. Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio.
Ahora bien, es requisito indispensable que la parte que conviene tenga capacidad parta obrar y disponer del objeto sobre el cual versa la demanda, y que su actuación sea hecha bajo la asistencia de un profesional del derecho, debido a que es necesario que tenga pleno conocimiento de los efectos de esta autocomposición procesal; por tanto, una vez homologado el convenimiento éste adquirirá el carácter de cosa juzgada, ya que el demandado renuncia expresamente a los recursos y defensas que le son permitidas por la ley adjetiva civil, de allí que el pronunciamiento emitido en consecuencia, equivalga a una sentencia definitiva, por lo que la única forma de evitar sus efectos, sería a través de la declaratoria de nulidad iniciada a través de una demanda principal y autónoma, donde se denuncie la violación de normas de orden público.
El convenimiento también podrá ser nulo si es realizado en contravención a la ley o se ha efectuado fuera del expediente llevado por el tribunal de la causa, no importando que se refiera expresamente al procedimiento en el cual sería insertado, ni que se haya efectuado por documento público. Dicho de otro modo, si el demandado no cumple con las obligaciones que le son reconocidas como consecuencia de su manifestación autónoma de voluntad respecto a aceptar los términos en que está planteada la pretensión del actor, éste último podrá solicitar la ejecución del convenimiento, y de las medidas que considere pertinentes para asegurar su cumplimiento; siendo que la eficacia y la validez jurídica de esta forma de autocomposición devienen de la solemnidad con que tiene que efectuarse, a través del visto bueno del juez natural de la causa en la cual se ventila la controversia, expresando si el mismo se homologa o no.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien decide que el convenimiento suscrito por el ciudadano DOMINGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-237.586, asistido por el Abogado REINALDO ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 152.839, actuando en su carácter de parte demandada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad expresa de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.
De igual manera, debe indicar este Tribunal que el objeto del presente juicio lo constituyó el reconocimiento de un documento privado en el cual se realizó una cesión de derechos de un cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble perteneciente al ciudadano DOMINGO CASTILLO, y en todo caso el alegato esgrimido por el ciudadano ENDER ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, no podría prosperar por cuanto sus derechos como co-heredero no se encuentran en tela de juicio, puesto que, lo que se concedió no entra dentro de su acervo hereditario, motivo por el cual, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio Eduardo Hidalgo Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.763, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ender Castillo, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2017.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO
LEONEL ROJAS
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (3:20 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LEONEL ROJAS
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