REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
JUEZA INHIBIDA: CAROLINA GARCIA CEDEÑO
JUZGADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000143.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por la ciudadana: Carolina García Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo que dicha incidencia surge de la demanda que por INTERDICTO CIVIL sigue la ciudadana Ana Yasmina Ramos contra el ciudadano Anyelo Antonio Inglese Arteaga.
Ahora bien, consta de autos, y especialmente del acta de inhibición de fecha 19 de Septiembre de 2017, que la jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… )Con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ANA YASMINA RAMOS, contra el ciudadano ANYELO ANTONIO INGLESE ARTEAGA, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, admisible la demanda y revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 7 de abril de 2017, siendo el caso que, habiendo emitido opinión sobre la procedencia de las pretensiones, considero encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal decimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplo con el deber de Plantear mi INHIBICIÒN para seguir tramitando y conociendo este asunto(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Esto quiere decir que el funcionario judicial debe declarar su inhibición, ante de que sea una de las partes que lo recuse, es por lo que este juzgador trae a colación; según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Se desprende así, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, desprendiendo de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De modo que tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por la ciudadana Carolina García Cedeño, en su condición de jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15. Por haber recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;(…)”
En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone que por cuanto que “…habiendo emitido opinión sobre la procedencia de las pretensiones, considero encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal decimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÒN ”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues la jueza inhibida o se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen a estar comprometido en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver a la pretensión cautelar de la actora, teniendo en cuenta que ya había tenido ocasión de emitir un pronunciamiento en la que declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella de DESPOJO, en sentencia de fecha siete (7) de abril de 2017
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada la ciudadana Carolina María García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha tres (03) de octubre de 2017; ASÍ MISMO SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Carolina García Cedeño en su condición de Jueza de Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida y notificar del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
LA SECRETARIA
Ámbar Medina.
En esta misma fecha siendo la _______ (_______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Ámbar Medina.
AP71-S-2017-000143
RRB/AM/JosèAlberto
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