REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de octubre de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: Néstor Iván González García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.164.303; representado judicialmente por los abogados Manuel Hernández, Palmira Henriquez Graffe y Elizabeth Duran Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.581.201, V- 4.812.921 y V- 4.678.885, en ese mismo orden, inscritos en el INPREABOGADO con las matrículas Nros. 23.177, 23.178 y 51.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Shessensgnia Raulys Baute y Miriam Senaida Baute, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.341.678 y V- 3.812.056, respectivamente representadas judicialmente por las abogadas Norilka Josefina Gonzalez Carreño e Isaura González Monasterio, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.622.304 y V- 2.643.869, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO con las matrículas Nros. 224.553 y 25.090, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato. (Homologación Desistimiento)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000232
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2017, por la abogada Norilka González, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato incoada por el ciudadano Néstor Iván González García contra las ciudadanas Shessensgnia Rauly Baute y Miriam Senaida Baute, todos anteriormente identificados.
Así las cosas, este Tribunal observa que, el presente procedimiento inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Néstor Iván González, judicialmente asistido por el abogado Manuel Gustavo Hernández, identificados ut supra, el cual fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 7 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. Posteriormente, el a quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Consecutivamente, en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2017, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la pretensión que por nulidad de contrato incoara el ciudadano Nestor Iván González García contra las ciudadanas Shessensgnia Raulys Bauto y Miriam Senaida Baute.
En fecha 9 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal primigenio, estando en la oportunidad procesal correspondiente oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Subsiguientemente, en fecha 21 de marzo de 2017, fue recibido el presente expediente, fijando este Juzgado Superior, el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. Así mismo, se desprende de autos que en fecha 29 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento; igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada convino en el desistimiento efectuado por la parte actora, y desistió al mismo tiempo de la apelación interpuesta, liberando a la parte actora de las costas.
Con base a lo anterior, éste Juzgador observa lo siguiente:





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por la profesional del derecho Norilka González, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ciudadano Néstor Iván González García.
Sin embargo, vistas las diligencias presentadas en fecha 29 de septiembre de 2017, por las partes en el presente juicio, mediante la cual expresaron, por una parte la representación de la parte actora: “Desisto de la acción y del procedimiento”, y por la otra, la representación de la parte demandada: “Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por la parte actora y por cuanto efectivamente, las partes en el presente juicio llegaron a un acuerdo para resolver este litigio, aceptamos el desistimiento e igualmente, desistimos de la apelación en curso y liberamos de constas a la parte actora”, esta Alzada considera pertinente señalar lo que expresan los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Destacado nuestro)

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia expresa y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o al procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.
En éste orden de ideas, cabe considerar que existen en nuestra legislación dos clases de desistimiento; así tenemos, el desistimiento de la acción, que tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, en el cual se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Adicionalmente, respecto a la norma establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 323-324, nos refiere lo siguiente:
“al desistir de un recurso, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga”.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realizan las partes en renunciar tanto de la acción como del procedimiento y del recurso de apelación propuesto oportunamente en fecha 9 de febrero de 2017, considerando además, que la intención del desistimiento significa claramente la pérdida del interés procesal respecto a la eventual decisión de la solicitud y, al no estar comprometido el orden público en cuanto a ésta renuncia, verificados los requisitos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, teniendo ambos representantes judiciales la facultad para tal acto, homologa el desistimiento formulado por las partes de la relación procesal; así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento, razón por la cual esta alzada no pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Norilka Josefina Gonzalez Carreño e Isaura González Monasterio, previamente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por nulidad de contrato incoara el ciudadano Néstor Iván González García contra las ciudadanas Shessensgnia Raulys Baute y Miriam Senaida Baute.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión con efecto de cosa juzgada, en los propios términos planteados por las partes.
TERCERO: Por cuanto las partes decidieron con respecto a las costas, no hay especial condenatoria en costas en el presente fallo.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Richard Rodríguez Blaise
LA SECRETARIA ACC,


Ámbar Medina

En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


Ámbar Medina


RRB/AM/KarlaRuiz
Exp. AP71-R-2017-000232