REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL 2017
En horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre del dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de Desalojo seguido por la ciudadana MARTHA CARMEN SÁNCHEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.800.636, representada judicialmente por los abogados ANTONIO ANATO, JESÚS A. ANATO, EZIO GIOVANNI CAVALLARO y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.556, 90.906, 41.114 y 254.730, respectivamente, contra la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.422.340, representada judicialmente por los abogados COROMOTO YÉPEZ CEBALLOS y JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.111 y 98.841, sustanciado en el expediente Nº AP71-R-2016-000573/7.027, nomenclatura de este Juzgado Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes; previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano EURO JOSÉ RIERA. La presente audiencia se lleva a cabo, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de junio del 2014, por la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2010-004235 nomenclatura llevada por ese Tribunal, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra “1-A”, ubicado en el piso 1 del Edificio A del Conjunto Residencial Don Germán, formado por dos torres denominadas A1 y A2, que tiene su frente a las esquinas de Reducto a Glorieta de la Calle Sur 4, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital; condenó en costas a la parte demandada; y estableció que dada la materia de vivienda que conllevaba esa decisión, debía verificarse en su oportunidad que se agote el procedimiento administrativo ante SUNAVI para la asignación del refugio o solución habitacional temporal de la demandada.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto los abogados COROMOTO YÉPEZ CEBALLOS y JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.111 y 98.841, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.340, en su carácter de parte demandada apelante; y el abogado ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CARMEN SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.800.636, parte accionante. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, quien expuso: “Que la sentencia apelada vulneró flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, relativos a la defensa, y a la inmediata aplicación de las normas de procedimiento y al debido proceso consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez de la recurrida incurrió en error en la apreciación de las pruebas lo que vicia de nulidad por contradictorio el fallo apelado, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Corporación C.M. Sánchez, C.A. y la demandada, fue acordado por 6 meses más una prórroga de lapso igual, y que es un contrato a tiempo determinado y no como erróneamente señaló el juez que era un contrato a tiempo indeterminado; que el juez a quo al admitir la demanda de desalojo no tomó en consideración el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para admitir la demanda; que la demanda se admitió subvirtiendo el orden legal aplicable por cuanto los supuestos necesarios para su admisión no estaban presentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato suscrito entre las partes era un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórroga convencional automática, y que la acción escogida por la demandante no resultaba idónea; alegó la eficacia de las normas en el tiempo, señalando que el juez a quo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el 21 de octubre de 2011, tenía la obligación de ordenar la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, a los fines de notificar a las partes sobre el procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral previsto en la referida Ley, y que conforme a lo estipulado en los artículos 24 de la Constitución, y 9 del Código de Procedimiento Civil la ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia, y en la disposición transitoria primera de la referida ley, los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitivas por las disposiciones establecidas en la nueva ley, y que por ello el tribunal se equivocó al seguir el trámite procesal por el procedimiento breve, a pesar de lo previsto en la nueva ley, sujetándose a una ley derogada, sin considerar que al no acoger el régimen favorable a la demandada, violó de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues de haberse aplicado el procedimiento correcto, el procedimiento oral, se hubiesen ofrecido todas las garantías procesales que él permite, por ser reconocido como aquél que ofrece las mayores garantías a los interesados, asegurando a la partes reunirse con el juzgador, plantear una defensa directa y clara sobre los puntos de litigio, aumentando las posibilidades para una conciliación, y que como consecuencia de la omisión del tribunal de aplicar el nuevo ordenamiento, violentó los derechos y garantías constitucionales mencionados, motivos suficientes para declarar su nulidad. Que hubo error del juzgador en la valoración de las pruebas; que en virtud del carácter proteccionista del derecho inquilinario, el cual se inscribe dentro del ámbito jurídico de los derechos sociales, y que conforme al artículo 7 de la ley vigente para el momento de suscripción del contrato y el artículo 32 de la nueva ley de arrendamiento, que declaran que son irrenunciables los derechos que la ley reconoce al arrendatario, resulta nula toda decisión que implique la renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, por lo que el ofrecimiento de la venta y notificación de vencimiento de contrato no podían ser opuestos a su representada, dada la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, y en razón de ello el juez debió analizar los hechos que se encontraban probados atendiendo al carácter proteccionista de la legislación aplicable, y al no hacerlo quebrantó el orden público con el fallo dictado lesionando el derecho de defensa de su representada.”. En este estado, tomó el derecho de palabra la abogada COROMOTO YÉPEZ CEBALLOS para proseguir con los fundamentos de apelación, y expresó: “que en caso de considerar improcedentes las anteriores defensas, se tome en consideración que el juez a quo apreció erróneamente las actas o instrumentos que cursan en el expediente, que llegó a valorar pruebas a favor del demandante sin verificar si obraban a favor de la demandada, violentando el principio de comunidad de las pruebas, que en cuanto a la oferta de venta del inmueble de marras, en la cual se desprende que la venta del inmueble fue ofrecido a su mandante por la suma de Bs.400.000,00, el cual fue autenticado por la demandante en su condición de Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador, que la demandante sabía del derecho de preferencia que tenia la arrendataria de adquirirlo y que se le había ofertado el bien por la referida cantidad; pero que la demandante suscribió un contrato casi 4 meses después, de promesa de compra venta más favorable, pues la oferta era de Bs. 350.000,00, y el juez de la recurrida hizo alusión a ese punto de discrepancia respecto al monto de las dos ofertas, siendo menos gravosa la segunda a favor de la demandante, pero el juzgador omitió pronunciarse de manera lógica respecto a ello dejando inconcluso ese punto, y que tal señalamiento debió conducir a dictar una decisión distinta, por lo que hubo error de juzgamiento; finalmente solicitan que se declare la nulidad de todo el procedimiento seguido por el tribunal a quo, y que en caso de no considerar procedente la declaratoria de nulidad del procedimiento, piden la revocatoria del fallo apelado, y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de mediación y sustanciación. Es todo.”. En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandada hacen entrega a la Secretaria escrito de fundamentos de apelación constante de catorce (14) folios útiles. Finalizada la exposición de la parte demandada, correspondió el uso de la palabra al abogado ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, exponiendo lo siguiente: “Que la demanda de desalojo intentada está fundamenta en la necesidad de la propietaria de uso del inmueble, siendo ese el punto central del proceso. Que la demandada no ejerció reconvención por motivo de retracto legal arrendaticio, por lo que los alegatos en ese sentido son improcedentes. Que se le notificó a la arrendataria un ofrecimiento de venta, que esa notificación no fue impugnada por la demandada, y además no consta en autos que la demandada haya dado respuesta a ese ofrecimiento. Lo que si hicieron fue plantear extemporáneamente un juicio de nulidad de venta como cuestión previa. Que se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo.”. Hubo réplica y contrarréplica. Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del 2017; cuyo dispositivo será leído dentro de dos horas; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente. Siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se deja constancia de la presencia del abogado ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARTHA CARMEN SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.800.636; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados COROMOTO YÉPEZ CEBALLOS y JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, en su carácter de parte demandada apelante; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio del 2014, por la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, en su condición de parte demandada en este juicio, asistida por el abogado PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2013 por el entonces Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del fallo recurrido y reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación prevista en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, presentada por la representación judicial de la parte demandada en esta alzada, por ser inútil en esta fase del proceso toda vez que esa fase ya había precluido. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARTHA CARMEN SÁNCHEZ BLANCO contra la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, con fundamento en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, “…el cual está constituido por el apartamento identificado con el número y letra “1-A” ubicado en el piso 1, del edificio A, del Conjunto Residencial Don Germán, formado por dos torres denominadas A1 y A2, que tienen su frente a las Esquinas de Reducto a Glorieta de la Calle Sur 4, en Jurisdicción de parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, completamente desocupado, libre de personas y bienes.
Dicha entrega se hará previo al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

POR LA PARTE ACTORA, ABOGADO ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO.




POR LA PARTE DEMANDADA, ABOGADOS COROMOTO YEPEZ CEBALLOS y




JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-R-2016-000573/7.027.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.