REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000833/7.226.
PARTE DEMANDANTE:
SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.741.643, representada judicialmente por los abogados en ejercicio BERNARDO PISANI RUIZ y NATHALIE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.436 y 251.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil IP CONSTRUC 483 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N° 21 Tomo 946, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE y LAUMARY´S CAROLINA ATTABLE BAPTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.825 y 232.658, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE JULIO DEL 2017, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuestos en fecha 01 de agosto del 2017, y ratificado en fecha 03 de agosto de este mismo año, por la abogada LAUMARY´S CAROLINA ATTALE BAPTISTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA Y CONFIRMA la medida de secuestro decretada y practicada.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 25 de septiembre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 27 de septiembre del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 02 de octubre de este mismo año.
Por auto del 02 de octubre del 2017, se le dio entrada y se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado pasa hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato presentada el 05 de junio del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, como parte actora, contra la sociedad mercantil IP CONSTRUCT 483, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que en fecha 26 de junio del 2013, la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada, (representada por el ciudadano Daniel Enrique Giamporcaro Urrutia, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Ip Construct 483, C.A.,) celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Que de conformidad con la Cláusula Primera del mencionado contrato de arrendamiento por tiempo determinado, la ciudadana Silvia Itriago, dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por una oficina de cien metros cuadrados (100m2), aproximadamente, distinguida con el número A-9-I, situada en el piso nueve (9) de la Torre “A”, del Edificio Centro Plaza, en el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, estado Miranda, que es propiedad de la mencionada ciudadana según se deprende de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo los Nros. 350, 446 y 447, folios 350, 950 y 963.
3.- Que de acuerdo a la Cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento, la duración convenida para la relación arrendaticia antes mencionada fue de catorce (14) meses fijos, contados a partir del 1 de julio del 2013, hasta el 31 de agosto del 2014, ambas fechas inclusive.
4.- Que a la fecha de vencimiento de periodo antes mencionado, entre la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado que recayó sobre el inmueble y al efecto entre la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada, (esta vez representada por la ciudadana Carlimar del Valle Avilan Cisneros, titular de la cédula de identidad N° V-21.103.401, en su carácter de Directora y Apoderada de la sociedad mercantil Ip Construct 483, C.A.,), suscribieron el contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 4 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
5.- Que de conformidad con la Cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el plazo de duración del contrato convenido entre las partes fue dieciséis (16) meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2014, con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2015.
6.- Que posteriormente, en fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Silvia Itriago modificó a la parte demandada sobre su voluntada de no prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de marzo del 2015, y al efecto también le notificó a la parte demandada.
7.- Que en este caso, en atención a que la relación arrendaticia globalmente considerada tuvo una duración de 30 meses, es decir, dos años y medios (2 1/2), (desde el 1 de julio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015), la prórroga legal aplicable fue de un (1) año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
8.- Que la notificación fue recibida por la ciudadana Charloth Yaremi Tovar Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.893, en su carácter de Gerente de Administración de la parte demandada, quien la recibió plenamente conforme de su contenido.
9.- Que en virtud de la necesidad la parte demandada de realizar las gestiones necesarias para la reposición del inmueble a su estado original, para luego serle devuelto a la ciudadana Silvia Itriago, es por lo que en fecha 14 de diciembre de 2016, la arrendadora acordó con la parte demandada otorgar una única extensión de la prórroga legal hasta el 31 de marzo del 2017, caso en el cual se convino: “…el canon mensual de Bs. 750.000,00, el cual será pagado en los primeros días del mes de enero de 2017, el trimestre por adelantado.”
10.- Que el plazo antes suscrito de extensión de la prórroga legal fue convenido entre las partes, a los solos efectos de que la parte demandada, pudiera realizar las reparaciones del inmueble para reponerlo a su estado original, en los términos en que lo recibió.
11.- Que una vez vencido el plazo de la extensión de la prórroga legal, esto fue, el 31 de marzo del 2017, la parte demandada se ha negado ha devolver el inmueble a la arrendadora ciudadana Silvia Itriago, infringiendo el contrato de arrendamiento.
12.- Que por ende, hasta la presente fecha, la parte demandada se ha negado a desocupar el inmueble y a entregarlo libre de cosas y personas, incumpliendo con ello la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito en fecha 4 de marzo del 2015, así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículo 1.1159 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al Juzgado A-quo que condene a la parte demandada a la desocupación y entrega a Silvia Itriago, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble objeto del extinto contrato de arrendamiento, todo ello sin perjuicio de los daños y perjuicios que proceden por el retraso en la entrega del inmueble, para lo cual se reservó las acciones legales que correspondan.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, del 07 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo del 2014.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demando formalmente a IP CONSTRUCT 483, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 21, Tomo 946-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. J-3-118478-9, para que convenga, o en su defecto sea condenada, al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y al efecto, que efectúe la inmediata desocupación y entrega del inmueble a SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, constituido por una oficina de cien metros cuadrados (100 m2) aproximadamente, distinguida con el número A-9-I, situada en el piso nueve (9) de la Torre “A”, del Edificio Centro Plaza, en el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, en virtud de haberse vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y el plazo de prórroga que le correspondía a LA PARTE DEMANDADA conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, solicito muy respetuosamente a la parte demandada al pago de las costos y costos procesales… (Copia textual).
Finalmente, estimó la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y en atención al artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, del 02 de abril del 2009, indicó que la cuantía de la presente demanda expresada en Unidades Tributarias equivale a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400UT).
Solicitó al Juzgado a quo decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con “A”, contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio del 2013, por tiempo determinado, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B.- Marcado con “B”, contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 4 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
C.- Marcado con “C”, notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, realizada por la ciudadana Silvia Itriago y recibida por la parte demandada en fecha 13 de julio del 2015.
D.- Marcado con “C-1”, Extensión de la Prórroga Legal por tres (3) meses, convenida entre la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada.
E.- Marcado con “D”, documento de propiedad de la ciudadana Silvia Itriago, de un bien inmueble constituido por una oficina de cien metros cuadrados (100m2), aproximadamente, distinguida con el número A-9-I, situada en el piso nueve (9) de la Torre “A”, del Edificio Centro Plaza, en el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, estado Miranda.
F.- Marcado con “E”, en copias certificadas de la separación de cuerpos y bienes y de la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio de la referida separación de la ciudadana Silvia Itriago.
En fecha 05 de junio del 2017, compareció la abogada Silvia Itriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.222, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho Bernardo Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436.
Por auto de fecha 06 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demandad, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del 2017, compareció el profesional del derecho Bernardo Pisan, apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó fotostatos para la liberación de las respectivas compulsas.
En fecha 26 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 16 de junio del 2017, compareció el profesional del derecho Bernardo Pisan, apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio del 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 06 de junio del 2017, asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente expediente.
En fecha 6 de julio del 2017, compareció la profesional del derecho Laumary´s Attale, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
Lo más resaltante expresado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito fue lo siguiente:
Que rechazó, negó y contradijo, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se encuentre vencido y que haya transcurrido la prórroga legal que de acuerdo al caso le correspondía a su representada en su condición de arrendataria.
Que si bien es cierto que la prórroga legal operó de pleno derecho una vez vencido el contrato y esta culminaba el día 31 de diciembre del 2016, es igualmente cierto que la demandante en su condición de arrendadora recibió por adelantado de forma voluntaria, el importe de Bs. 2.520.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento por tres (3) meses, es decir enero, febrero y marzo del 2017, por tanto, si la prórroga legal venció el 31 de diciembre de 2016, y la arrendadora recibió en fecha 5 de enero del 2017, voluntariamente los cánones de arrendamiento de los meses antes descritos la prórroga legal tácitamente perdió su efecto jurídico, ya que al entregar el arrendatario el canon de arrendamiento y la arrendadora al recibirlos voluntariamente, permitiendo a su representada permanecer en el inmueble de forma pacífica, tal como ocurrió, significó que ambas partes dejaron sin efecto el vencimiento de la prórroga legal vencida.
Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los dos (2) documentos recibidos por la ciudadana Charloth Yaremi Tovar Rivas, en nombre de su representada, específicamente la recepción de la carta donde se le informa a su representada el inicio de la prórroga legal de fecha 13 de julio de 2015, así como también la aceptación del supuesto acuerdo de extensión de la prórroga legal hasta el 31 de marzo del 2017, debido a que la ciudadana Charloth Yaremi Tovar Rivas no tiene representación legal de su representada.
Que rechazó, negó y contradijo, que su representada haya acordado con la arrendadora, lo que la demandante denominó “Extensión de Prórroga Legal”.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 07 de julio del 2017, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la diligencia presentada en fecha 06 de julio del 2017, por la representación judicial de la parte demandada del cuaderno principal y que se anexara en el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble de autos con base a lo estatuido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 6 de julio de 2017, la parte demandada se opuso al decreto de la medida de embargo, señalando entre otras cosas, que en el presente caso no se cumplen las circunstancias previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la medida de secuestro se mantenga, toda vez que, a decir de la demandada, no estamos en presencia de un juicio por vencimiento de prórroga legal y el contrato que se discute se encuentra en plena vigencia.
En fecha 27 de julio del 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Así pues, como se ha venido señalando, las medidas se otorgan tomando en consideración los hechos que sustentan la pretensión deducida y los elementos probatorios de los que se valen las partes para su demostración y es por esa razón que las condiciones pueden variar en el transcurso del proceso, caso en el cual el Tribunal deberá revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar la medida decretada, al no aportarse a los autos prueba alguna que sanamente apreciada pueda enervar se decreto. Así se establece.
En Razón de lo antes expuesto, este juzgado (sic) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA Y CONFORMA la medida de secuestro decretada y practicada.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” Copia textual.
Es justamente de esta decisión de fecha veintisiete de julio de 2017 que recurre la parte demandada.
Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece;
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” Subrayado añadido.
Ahora bien, esta Juzgado Superior en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio principal, de cuya decisión se desprende que el presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en este sentido, el artículo 39 de la Ley supra mencionada es perfectamente aplicable al caso de marras, por lo que el criterio de la jueza de la recurrida, relativo a que el decreto de la medida de secuestro en casos como el que se analiza, opera de manera imperativa, en consecuencia no prospera el argumento de la parte demandada referido a que no es posible decretar la medida de secuestro por cuanto no estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Y así se establece.-
En este sentido, en la sentencia recurrida que resolvió la oposición al decreto de la medida, la juez señaló que las medidas se otorgan tomando en consideración los hechos que sustentan la pretensión deducida y los elementos probatorios de los que se valen las partes para su demostración y que es por esa razón que las condiciones pueden variar en el transcurso del proceso, caso en el cual el Tribunal deberá revocarlas o confirmarlas, concluyendo el a-quo que al no aportarse a los autos prueba alguna que sanamente apreciada pueda enervar el decreto de la medida de secuestro, declaró sin lugar la oposición formulada y ratificó la medida decretada.
Así las cosas, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos Silvio Felix Rovello Quintero y Maria Margarita Rovello Quintero de Prado contra la ciudadana Mercedes Rovello Quintero, Exp 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, que dejó sentado el siguiente criterio;
“…En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.”
En definitiva, es relevante destacar con relación al punto analizado, que también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2643 del 1º de octubre de 2003, ha dictaminado que “en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula ‘rebus sic stantibus..” Copia textual.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no rielan a los autos pruebas capaces de presumir a quien decide que ha cambiado el estado de cosas que permitió el decreto de la medida de secuestro, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dicha medida, es decir, no ha quedado demostrado en autos elementos distintos a los señalados por el peticionante de la cautela en la primera oportunidad, máxime cuando se trata el presente caso de una medida de secuestro del bien objeto del litigio, en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es forzoso para esta Superioridad confirmar el fallo apelado, y así se dispondrá de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2017 y ratificado el 3 del mismo mes y año, por la profesional del derecho, Laumary´s Carolina Attale Baptista, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil IP CONSTRUCT 483 C.A., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia; i) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de junio de 2017, que decretó la medida de secuestro sobre la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao del estado Miranda.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26/10/2017, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2017-000833/7.226
MFTT/EMLR
Sent. Interlocutoria
Materia civil.-
Cuaderno de medidas.
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