REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de octubre de 2017
Año 207º y 158º
Expediente Nº (AP71-X-2017-000142) 2017-000483
JUEZA INHIBIDA: Liliana Falcicchio Roscioli, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por los ciudadanos Nayarí Zerpa De López y Carlos López Estevez contra la empresa Astilleros de Higuerote, C.A.
MOTIVO: Inhibición.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, abogado Liliana Falcicchio Roscioli, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“ En virtud de que en fecha veinte (20) de junio de 2016, me encontraba desempeñando funciones de Juez del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que conocí en el ejercicio de mis funciones del presente juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Nayarí Zerpa De López y Carlos López Estévez contra Astilleros de Higuerote, en consecuencia, me INHIBO de conocer de la causa por encontrarme incursa en el supuesto contemplado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente que adelanté opinión sobre lo principal del pleito por haber dictado la sentencia definitiva en el Tribunal Superior ”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En el presente caso, la causal de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar la juez inhibida haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.
En este orden de ideas, una vez analizado por este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, los fundamentos de la INHIBICION formulada por la Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ha sido precisado que el juez inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso se refiere puntualmente por haber la inhibida realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Es por lo que este juzgador aprecia que la juez suplente Liliana Falcicchio Roscioli, como desempeñaba funciones como juez accidental en el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2016, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual cesó la continuación de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, lo que motivo su inhibición, de cuya situación se desprende indudablemente que la profesional del derecho se encuentra incursa en la referida causal, lo cual la imposibilitaría conocer de la Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Nayarí Zerpa De López y Carlos López Estevez en contra de Astilleros de Higuerote, C.A. Así se declara.-
Vista entonces la expresa voluntad de la juez suplente Liliana Falcicchio Roscioli, de inhibirse de conocer en esta causa, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Liliana Falcicchio Roscioli, jueza suplente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Se libró oficio.
EL SECREATRIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
Exp. Nº 2017-000483
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