Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre del dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2017-000051
Parte Demandante: FREDY JACOB WITTELS GIBERTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.712.674
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SEMIRAMIS VALOR CORTEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.: 49.426.
Recurrido: Providencia Administrativa Nº 064-17 de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este. Expediente administrativo número: Nº 027-2013-01-01917.
Apoderados judiciales del ente administrativo que dicto el acto recurrido: No constituyó.
Motivo: SOLICITUD DE DE MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito, la Abogada SEMIRAMIS VALOR CORTEZ interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra Providencia Administrativa Nº 064-17 de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se declaró el desacato en el reenganche.

Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los siguientes razonamientos: en virtud de que la trabajadora pido el pago de sus prestaciones como se aprecia en el acta de reenganche para ello las partes fijaron una oportunidad para ponerse de acuerdo al respecto. Sin embargo, como los abogados de la parte recurrente renunciaron al poder a la reunió acordada no acudió el patrono razón por la cual fue declarado su incomparecencia y en consecuencia su Desacato y demás sanciones legales.
En este orden de ideas, este juzgador pasa a pronunciarse de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa:
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, ofreciendo argumentos legales muy escuetos al respecto. De los cuales en el expediente no existe prueba alguna.

No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos suficientes que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En tal sentido, siendo que en el presente caso no existe pruebas que fundamenten la presunción grave del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora y siendo ambos requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de la presunción de buen derecho y que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Año 205º y 156º

EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN MENESES PACHECO
LA SECRETARIA,