REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2628

En fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.114, debidamente asistido por el abogado Jorge Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.692, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo “de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017, por el cual se resuelve la destitución del querellante del cargo de “Inspector Agregado” que venía desempañando el querellado en el cuerpo policial antes señalado.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2628.

En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida.

En fecha 03 de octubre de 2017 y una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas y previa para su certificación por secretaria, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte querellante manifestó que prestó servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), durante dieciocho años y cuatro meses, adscrito a la “Dirección de Investigación de Campo”, la cual es una unidad operativa la cual se dedica “(…) a apoyar a otros despachos de investigación de delitos utilizando trabajos de inteligencia (…)”.

En relación a los hechos producidos y que originaron en procedimiento en sede administrativa, señaló que en fecha 16 de abril de 2016 fue designado por los jefes de la División de Inteligencia para apoyar a otra brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y que en fecha 17 de abril de 2016 “(…) sucede una situación irregular que motiva la investigación administrativa que concluyó con la decisión disciplinaria N° 019-2017, objeto del presente recurso de nulidad (…)”.

Denunció que, se inició la investigación correspondiente y se le notificó “(…) del inicio del procedimiento disciplinario estando de vacaciones, así mismo (sic) la Administración aún estando en conocimiento de (sic) que gozaba de un fuero especial, no realiza previamente el proceso de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, viola mis derechos constitucionales y legales al inicio, sin calificar previamente la presunta falta, por lo cual, desarrolla y culmina un procedimiento disciplinario que desde sus inicios es nulo de nulidad absoluta (…)”.

Indicó que presuntamente el Consejo Disciplinario de la Región Capital del organismo hoy querellado, no logró establecer responsabilidades sobre siete funcionarios investigados.

Que, la motivación de la decisión de fecha 09 de junio de 2017 “(…) no deja lugar a dudas sobre irregularidades, violaciones legales y Constitucionales (sic) y abuso de poder de la decisión cuya nulidad se solicita en el presente juicio (…)”.

Asimismo, denunció la violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual a su decir, sería suficiente para anular la referida decisión. De igual forma delató la existencia de vicios en el procedimiento disciplinario relativos al principio de globalidad de la decisión, al falso supuesto de hecho y el abuso de poder.


Asimismo, la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y en relación a ello, señaló: “(…) solicito muy respetuosamente ante este órgano (sic) jurisdiccional (sic), se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra la Decisión Disciplinaria N° 019-2017, de fecha 09 de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital, que declaró mi DESTITUCIÓN como Inspector Agregado del respectivo cuerpo policial, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En lo relativo al fumus boni iuris señaló que: “(…) la Decisión Disciplinaria N° 019-2017, recurrida, comienza violando derechos fundamentales del debido proceso del mismísimo acto de notificación de la audiencia oral y publica (sic) (…omissis…) Ahora bien, debo forzosamente denunciar que no solo se me notifica de la audiencia oral y publica (sic) del acto administrativo de destitución y lectura de la decisión estando de vacaciones, sino que además se inicia y sustancia el expediente administrativo aún cuando la administración tenía conocimiento de que gozaba de una protección especial de inamovilidad por FUERO PATERNAL. En consecuencia debía el órgano instructor y sustanciador de la Administración realizar a priori para no violar mi derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el respectivo procedimiento administrativo de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, y solo una vez resuelto tal requisito legal de procedencia, intentar a posteriori el procedimiento disciplinario de destitución lo cual nunca se cumplió. En este contexto cualquier otro camino distinto al antes señalado sugiere no solo violaciones flagrantes al debido proceso, al derecho de la defensa y a una tutela judicial efectiva sino que circunscribe la actividad del Consejo Disciplinario Región Capital y de la Inspectoría General de este cuerpo policial dentro del vicio contencioso administrativo de nulidad absoluta del denominado abuso de poder; (…omissis…) De manera que, al pronunciarse el órgano administrativo sentenciador en este punto, sobre las bases y apreciaciones totalmente erradas, sin que exista norma alguna que la faculte para ello (incompetencia para dictar el acto), no solo actúa en desmedro un fuero especial, sino que pretende suplir la carga de la administración con una indemnización que nada se circunscribe a sus facultades como ente decisor en sede administrativa. Pretende de esta manera el Consejo Disciplinario Región Capital suplir o arrogarse atribuciones que solo son competencia de un órgano jurisdiccional, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el presente procedimiento disciplinario por ser violatorios del derecho legales y constitucionales al debido proceso (…)”.

En relación al periculum in mora señaló que: “(…) De modo que, evidenciado el buen derecho (fumus boni iuris) que me asiste conforme a los vicios del acto impugnado y el derecho alegado que soporta mi pretensión de nulidad, sumado al riesgo existente de no garantizar una tutela judicial efectiva a fin de restablecer mi situación laboral y no percibir mi salario una vez culmine el fuero paternal (periculum in mora) sin que se haya resuelto la definitiva, aún cuando el procedimiento es manifiestamente nulo desde la notificación que inicia el procedimiento disciplinario de destitución, amén de que se ponga en entredicho mi prestigio y incólume carrera policial de investigación de más de 18 años de servicio, preparándome y desarrollándome tanto profesional como académica en la carrera policial, por lo que actualmente ostento ocho (8) Títulos (sic) Universitarios (sic), como Técnico (sic) Superior universitario en Ciencias Policiales, Abogado, Especialista en Derecho Penal, Especialista en Derecho Penal Internacional, Especialista en Gobernabilidad y Desarrollo Institucional, Magíster en Gerencia y Administración de Policía y Doctor en Educación mención Ciencias Jurídicas, sin que ello fuese considerado en la irrita (sic) decisión disciplinaria. Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, declare procedente la medida cautelar, que procure la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en pleno ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mi derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ejusdem que me asiste en el presente caso (…)”.

Finalmente, solicitó: “(…) 1.-Se declare PROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 2017-217, de fecha 09 de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital ( Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital, que declaró mi DESTITUCIÓN como Inspector Agregado del respectivo cuerpo policial, que se sustanció en expediente Disciplinario (sic) N° 45.362-16, nomenclatura de este órgano policial. 2.- Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la Nulidad de Decisión (sic) Disciplinaria (sic) N°019-217, de fecha 09 de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital. 3.- Sin que signifique negación de todos los vicios denunciados y derechos que me fueron conculcados en el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) N° 45.362-16 y en la Decisión (sic) Disciplinaria (sic) N° 019-217, de fecha 09 de junio de 2017, en caso de que el presente juicio perdure por más de un 1 año y 2 meses desde el momento en que se introduce la presente querella hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, solicito subsidiariamente salvo petición principal de nulidad del acto impugnado, que en resguardo de mis derechos constitucionales y legales y para obtener una tutela judicial efectiva se me reconozca mis años de servicio y se me otorgue el sagrado derecho a la jubilación de conformidad con los Artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 34149, del 1 febrero de 1989 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2017, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

• Copia simple del “MEMORÁNDUM” N° 9700-006-CDRC-0579 suscrito por la ciudadana Leydi del Carmen Suárez Mayo, en su carácter de Comisario General y Presidenta del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital, mediante el cual se le notifica al ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, antes identificado y parte actora en la causa, su destitución mediante decisión N° 019-2017, inserto al folio veinte (20) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la decisión disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital, mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Inspector Agregado, que cursa desde el folio veintiuno (21) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la documental identificada como “SOLICITUD DE VACACIONES” de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 correspondientes al ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo antes identificado, documental inserta al folio cincuenta (50) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del oficio N° CPC7DRC79700-104-DPT/2017/N° 10712 de fecha 04 de abril de 2017, dirigido al hoy querellante y mediante el cual se le notificó la aprobación de sus vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2011-2012, cursante al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la documental identificada como “SOLICITUD DE VACACIONES” correspondientes al ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo antes identificado, inserta al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la documental identificada como “SOLICITUD DE VACACIONES” del período correspondientes al ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo antes identificado, correspondientes al período 2012-2013 la cual corre al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “ACTA DE NACIMIENTO” suscrita en fecha 29 de octubre de 2015 por la ciudadana Reyna Margarita Alemán Marín, en su carácter de Directora del Registro Civil de la Policlínica Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia del nacimiento de una niña en fecha 23 de octubre de 2015, quien es hija de Manuel Alberto Molina Hidalgo antes identificado y de la ciudadana Vanesa Desiret Márquez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-19.066.010, que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que, el hoy recurrente prestó servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.CP.C.).

Que, el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital, resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Inspector Agregado mediante la decisión disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017.

Que presuntamente, en fecha 23 de octubre de 2015, el hoy querellante tuvo una hija con la ciudadana Vanesa Desiret Márquez Monsalve, antes identificada.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar las solicitudes planteadas por el querellante en base a lo siguiente:



- Del fuero paternal alegado.

Así las cosas y a fin de emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar, verifica este Tribunal -tal y como se concluyó de forma preliminar en líneas anteriores- que para el día 09 de junio de 2017, fecha en la cual el organismo querellado resuelve la destitución del hoy querellante como Inspector Agregado, su hija contaba con diecinueve (19) meses de nacida, es decir, (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, toda vez que su nacimiento ocurrió el 23 de octubre de 2015, según se evidencia de la copia del “ACTA DE NACIMIENTO” cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de medidas, lo que prima facie pudiera representar verosimilitud respecto a que, el hoy querellante se encontraba protegido por la inamovilidad laboral para la fecha en la cual se dictó la decisión impugnada, en razón del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela. De igual forma, debe indicarse que para el momento de la interposición de la presente querella, esto es, en fecha 03 de agosto de 2017, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante.

En este mismo orden de ideas, se constata que la solicitud cautelar realizada por el hoy querellante se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de su hija. Asimismo, se observa que el hoy querellante denunció el inicio y la sustanciación de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual presuntamente se desarrolla en detrimento y violación de su derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela.

No obstante a ello, de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y específicamente al vuelto del folio cuarenta y ocho (48), se observa que el organismo querellado en el acto administrativo N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017, ordenó a la Coordinación de Recursos Humanos realizar los trámites correspondientes al cálculo de los sueldos y demás beneficios laborales, así como mantener a la menor hija del hoy querellante asegurada en el “FASMIJ” ello en virtud “(…) de la situación privilegiada y protegida integralmente por nuestra carta magna (…)”. Así las cosas y en concordancia con lo anteriormente señalado, se puede apreciar que el organismo recurrido estableció en su acto administrativo que el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, parte recurrente en la causa ut supra identificado, se encuentra amparado por el beneficio de inamovilidad por fuero paternal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y advirtió además que dicho ciudadano “(…) no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificado por el Inspector del Trabajo (…)”, por lo tanto ordenó la realización los aludidos cálculo desde la fecha de la “(…) Ejecución de la Medida (sic) de Sanción (sic) de Destitución (sic) hasta el día hábil siguiente, en que se declara el cese de la protección por su condición de padre, siendo el día Martes (sic) 24 de octubre de 2017 (…)”; siendo así y en virtud de las circunstancias antes analizadas quien decide debe señalar que no se verifica preliminarmente la presunta vulneración del derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela en los términos que fue denunciado por la parte solicitante, ya que el organismo querellado en su acto administrativo hoy recurrido, reconoció -y garantizó- la protección del derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal del cual goza el hoy querellante; en consecuencia, para quien decide es necesario señalar que tanto los alegatos como las documentales aportadas no son suficientes como para crear en esta fase cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada. En consecuencia, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital; en consecuencia, para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ciudadano Procurador General de la República, así como al Director (a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.IC.P.C) y al (la) Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2628MCH/CV/Ag