REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
2016-2562
En fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.863.122, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) con el objeto de solicitar su jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2562.
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarándolo admisible; asimismo solicitó la remisión del expediente administrativo, y se ordenó la citación y notificación de Ley.
El 21 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante acta que sólo asistió la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2017, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que asistió solo la parte querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA TRABA DE LA LITIS
Del escrito libelar
Señaló la parte actora que ingresó a la Administración Pública en el Componente de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana (FAV) del entonces Ministerio de la Defensa como Sub Oficial Profesional de Carrera el 05 de julio 1990.
Que, el 19 de mayo de 1995, según Resolución N° A-1017, fue puesto a la orden del Despacho para cumplir funciones en la Dirección General de Transporte y Tránsito Aéreo, del entonces Ministerio del Transporte y Comunicaciones, asignado al Aeropuerto de Maiquetía; mediante Oficio N° SNA/102-2009 del 25 de febrero de 2008, suscrito por el Director de los Servicios de Navegación Aérea, le fue notificado de su ingreso al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en comisión de servicio, hasta el 03 de febrero de 2009, que pasó a retiro.
Que, se evidencia de los Antecedentes de Servicios que ingresó como personal fijo del Instituto querellado el 16 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, cumpliendo funciones como Gerente General de Servicios a la Navegación Aérea.
Narró, que mediante Oficio N° ORH/AL/1417/2011 del 24 de agosto de 2011, fue notificado de la decisión del Presidente del Instituto querellado que aprobó el “…cese de la Encargaduría (…) con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II…”.
Que, prestó servicios hasta el 1° de septiembre de 2011, fecha en la cual fue removido mediante acto administrativo contenido en el Oficio ORH/AL/1439/2011.
Posteriormente, el 25 de julio de 2011 dirigió comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual le solicitó la aprobación de su jubilación conforme con lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo.
Que, en fechas 26 de mayo y 25 de octubre de 2016 dirigió comunicaciones al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante las cuales argumentó que cumple con los requisitos contenidos a la normativa especial aplicable para la procedencia de su jubilación, de las cuales no ha obtenido respuesta.
Indicó, que para la fecha que solicitó el beneficio de jubilación cumplía con 22 años y 6 meses de servicios ininterrumpidos.
Invocó, los artículos 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 122 y 93 de la Providencia Administrativa N° D-CJU-013-09 del 10 de febrero de 2009, contentiva del Régimen Especial del Personal del Instituto de Aeronáutica Civil; artículos 4 y 6 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo.
Manifestó, que desempeñó funciones en comisión de servicios y conforme al Régimen Espacial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el tiempo de duración de la comisión de servicio debe computarse a los efectos de la jubilación y prestación de antigüedad.
Trajo a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola) Expediente N° 07-0498, referido a la privación de la jubilación ante los actos administrativos de remoción, retiro o destitución.
Destacó que, su representado cumple cabalmente con el requisito establecido en el Régimen Especial aplicable a los Controladores de Tránsito Aéreo para optar por el beneficio de jubilación, ya que cuenta con 47 años de edad y 22 años y 6 meses de servicios como Controlador de Tránsito Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Finalmente solicitó “(…) con fundamento en los elementos de hecho y derecho previamente expuestos, muy respetuosamente solicito de su digna autoridad sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordene al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, le sea concedido a mi representado el beneficio de jubilación (…)”.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, ello conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se Observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación realizada por el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, ya que según sus dichos cumple con los requisitos contenidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, por cuanto cuenta con 47 años de edad y 22 años y 6 meses como “Controlador de Tránsito Aéreo”.
Siendo la jubilación parte integrante de los derechos sociales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado traer a colación ciertas consideraciones acerca de tal beneficio.
Cabe destacar que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 dictada en fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada en fecha 26 de julio de 2005, caso: (FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
…Omissis…
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado (…)”.
En ese sentido, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Cabe destacar que la Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulan la materia funcionarial o laboral. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años y el objetivo del referido beneficio es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
Ahora bien, en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación realizada por la parte actora, se hace imperioso para este Tribunal hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, en consecuencia se observa:
-Corre inserto del folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple de la documental intitulada “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanada de la División de Trámites para la Seguridad Social del Comando Aéreo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual señala expresamente que el querellante ingresó en fecha 05 de julio de 1990 con el cargo de Sub-Oficial Profesional de Carrera y egresó el 03 de febrero de 2009, con el mismo cargo, acumulando un tiempo de servicios de 18 años, 6 meses y 28 días.
Cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple del Oficio N° SNA/102-2009 de fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por el Director (E) de los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dirigido al Presidente del mencionado Instituto, mediante el cual se notificó lo siguiente:
“(…) Me honra dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle deferentemente y a su vez someter a su consideración, la contratación de los funcionarios José Gregorio Ochoa Martínez, C.I. 10.863.122, Carlos José Ochoa Martínez, C.I. 11.408.386, y Omar Enrique Linares, C.I. 8.842.663, quienes se encontraban de comisión de servicio en este Instituto y pasaron a retiro en fecha 03 de febrero de 2.009, según consta en las resoluciones (sic) N° 0009295, 009296 y 009294 respectivamente, de las cuales le remito copia anexa.
Es de hacer notar que este personal se desempeña en cargos importantes dentro de los Servicios a la Navegación Aérea, con amplia experiencia desde el mes de febrero de 1.995, por lo que seguir contando con sus servicios redundaría en beneficios para esta Institución (…)”.
-Riela inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple de la documental denominada “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 19 de septiembre de 2011, en la cual se señala que el querellante ingresó al cargo de Experto Aeronáutico II, en fecha 16 de marzo de 2009 y egreso con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II en fecha 05 de octubre de 2011.
-Al folio diecinueve (19) del expediente judicial, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la cual se dejo constancia que el ciudadano Ochoa Martínez, José Gregorio, “…presta sus servicios en [ese] Instituto desde el 16 de Marzo de 2009 desempeñando el cargo de CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO JEFE II, y cumpliendo funciones como GERENTE GENERAL DE SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN AEREA (E), (…)”.
-Consta al folio veinte (20) del expediente judicial, copia simple del Oficio N° ORH/AL/1417/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dirigido al ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, mediante el cual le señaló que “(…) aprobó el cese de la Encargaduría que venía (sic) desempeñando con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II (EXP III) Gerente General de Servicio de la Navegación Área (sic) del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo efectivo este cese a partir del día siguiente de su notificación (…)”.
- A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, corre inserto Oficio N° ORH/AL/1439/2011, del 1° de septiembre de 2011, suscrito por el Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y dirigido al ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, mediante el cual le notifica el contenido de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-102-11, de fecha 1° de septiembre de 2011, que resolvió su remoción del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, adscrito a los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por considerar el mencionado cargo de confianza y en consecuencia de libra nombramiento y remoción, el cual se dio por notificado el 06 de septiembre de 2011.
-Se evidencia al folio veintitrés (23) del expediente judicial, comunicación de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el querellante y dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de solicitar el beneficio de jubilación ya que según sus dichos se encontraba entre los parámetros establecidos en el artículo 122 de la Sección Cuarta, del Capítulo I, Título V, del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
-Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) copias simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.109 de fecha 07 de diciembre de 1988, Decreto N° 2.569, contentivo del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo.
-Riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) comunicación de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual solicitó el beneficio de jubilación especial.
-Inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por el representante legal del hoy querellante, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual respuesta sobre la solicitud del beneficio de jubilación especial.
-Al folio treinta y cinco (35) riela copia simple de la documental denominada “LIQUIDACIÓN DE PASIVOS LABORALES”, de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita por la Analista Aeronáutica de Personal II, el Gerente (E) de Clasificación y Remuneración y por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual le fueran cancelados los pasivos laborales al querellante desde el 16 de marzo de 2009 al 05 de octubre de 2011, en virtud de su retiro del mencionado Instituto.
-Se observa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47) copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008, en el cual fue publicado el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
-Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del querellante, en la cual se observa que nació el 13 de enero de 1969.
De las pruebas que anteceden, se determinó que el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, fue removido y retirado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el 06 de septiembre de 2011, con fundamento en que el cargo que ejercía de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; que, conforme a los antecedentes de servicios laboró para la Administración Pública por un total de lapso de 21 años, 1 mes y 17 días; discriminados así: a.- para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por un lapso de 18 años, 6 meses y 28 días y b.- en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por un lapso de 2 Años, 6 meses y 19 días; que, según Constancia del Instituto Ejusdem ingresó el 16 de marzo de 2009 desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II y egresó el 05 de octubre de 2011; que, para la fecha de su egreso contaba con 42 años de edad; que, realizó la solicitud de jubilación en fechas 25 de julio de 2011, 26 de mayo y 25 de octubre de 2016, ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de lo cual no obtuvo respuesta.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Vista la solicitud de jubilación del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo realizada por el querellante, quien prestaba sus servicios para el Instituta Nacional de Aeronáutica Civil, estima necesario quien decide traer a colación el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008, que establece:
“Articulo 122. Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Los Controladores de Tránsito Aéreo se regirán por el Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones, según Decreto N° 2.569 de fecha 7 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.109 de fecha 7 de diciembre de 1988 (…)”.
La norma anteriormente transcrita remite expresamente al Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, contenido en el Decreto N° 2569 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.109 de fecha 07 de diciembre de 1988, cuando se trate del beneficio de jubilación, en ese sentido en cuanto a los requisitos para ser garante los encontramos en los artículos 2, 3, 4 y 6, los cuales sostienen lo siguiente:
“Artículo 2.- Los Controladores de Tránsito Aéreo Visual adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 40 años y hayan cumplido 19 años de servicio, o cuando hayan cumplido 22 años de servicio independientemente de la edad.
Artículo 3.- Los Controladores de Tránsito Aéreo Instrumental adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 38 años y hayan cumplido 17 años de servicio, o cuando hayan cumplido 20 años de servicio independientemente de la edad.
Artículo 4.- Los Controladores de Tránsito Aéreo Radar adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 36 años y hayan cumplido 15 años de servicio, o cuando hayan cumplido 15 años de servicio independientemente de la edad.
Artículo 6.- Para adquirir el derecho a la jubilación es necesario que el funcionario se haya desempeñado efectivamente y por un lapso no menor de 10 años como Controlador de Tránsito Aéreo (…)”
De las normas antes expuestas, se tiene que para ser garante del beneficio de jubilación del Controlador Aéreo, se requiere que para la categoría de 1.- Visual 40 años de edad y 19 de servicios; 2.- Instrumental 38 años de edad y 17 de servicios; y 3.- Radar 36 años de edad y 15 de servicios; señalando expresamente que de los años requeridos de servicios por lo menos 10 años sean en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo.
De lo antes señalado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial se infiere que el hoy querellante para el momento de ser retirado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, solo había laborado por un tiempo de servicio de dos (2) años seis (6) meses según se evidencia de los Antecedentes de Servicios de fecha 19 de septiembre de 2011 (ver folio 18 del expediente judicial).
En razón de ello, este Tribunal observa primeramente que el querellante no cumplía con el requisito indispensable contenido en el artículo 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, de haber laborado al menos 10 años en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, en ese sentido, cabe acotar que en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo sólo laboró por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por lo tanto no adquirió el derecho a la jubilación, en virtud de ello se acota que visto que no cumplían con las exigencias establecidas en el Reglamento Ejusdem, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar la solicitud del beneficio de jubilación realizada por el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, por cuanto los documentos presentados no demuestran los extremos legales exigidos en la normativa legal interna del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
Visto todo lo anterior, en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
x-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.863.122, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y al Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2562/MRCH/CV
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