REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2017, por el ciudadano RAFAEL ACUÑA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.562.886, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 39.093, mediante la cual desiste del presente procedimiento, y solicita sea homologado el mismo, este Juzgado observa lo siguiente:
El desistimiento constituye en nuestro sistema jurídico una forma de autocomposición procesal que pone fin a un proceso y deja resuelta la controversia con efectos de cosa Juzgada, todo ello según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el desistimiento según Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso. Pág.317) es “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento del procedimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria salvo que se haya efectuado antes de la contestación de ésta, según lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que refiere lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Lo anterior supone que el actor una vez iniciado el procedimiento no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación del demandado; requiere indefectiblemente el consentimiento de aquél, ya que la existencia de la relación procesal ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del Juez; expectativa que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar.
Consta al folio 116 del presente expediente, diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, estampada por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), parte querellada en la presente causa, mediante la cual manifestó su consentimiento en razón del desistimiento presentado por la parte actora en según diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el presente procedimiento se encontraba en fase de dictar el fallo correspondiente, HOMOLOGA dicho desistimiento, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva anteriormente señalada. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de las República, a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio con transcripción del presente auto.
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Exp. No.2669/dj
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