JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000642

Con respecto a la aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2017, solicitada por el apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

De lo antes expuesto, la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, solicito la aclaratoria en los siguientes términos “…dada la revocatoria del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, pido al Tribunal se pronuncia sobre los solicitud de aclaratoria hecha el día 10 de octubre de 2017 dicho escrito referente a la omisión en la sentencia de la inclusión de Intereses de Prestaciones, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, es todo…”

Referente a la solicitud de aclaratoria formulada por en segunda oportunidad sobre puntos diferentes este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2017, se omitió condenar lo referente a los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales no fueron puntos de apelación fundamentados por ninguna de las partes en el presente Juicio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia quien decide, establece que dichos conceptos quedan firmes, en fundamento al principio quantum apellatio cuantum devolutio, por lo que seguidamente se pasa a transcribir lo declarado por el Juez a quo:

“…DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios para pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (10/10/2015) exclusive hasta el pago efectivo, y para los demás conceptos desde la notificación. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, calculadas conforme a lo transcrito supra, y se da por reproducido de acuerdo a lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.-


LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANATAELLA