REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2017-000022
ASUNTO : AP01-O-2017-000022
DECISIÒN NRO.:
PONENTA: ABOGADA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.088.494
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABOGADA ZULEIMA ALARCON
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16-10-2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2017-000022, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho Ángel Dario Soler Ramírez y Carlos Alberto Rosales Ramos, actuando en representación del ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.088.494, contra presunta omisión de trámite incurrido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Fundamentos del amparo
Los profesionales del derecho Ángel Dario Soler Ramírez y Carlos Alberto Rosales Ramos, Franklin Javier Jiménez actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Marco Antonio Rosales Ramos fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume:
“…Las violaciones cometidas por el Juzgado ya identificado, irrespetò la tutela judicial efectiva y debido proceso, por haber vulnerado con su omisiòn de enviar recurso de apelación a la CORTE DE APELACIONES DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la continuidad del proceso y decidir garantías de rango constitucional, toda vez que aùn existe y persiste la omisiòn y el retardo procesal injustificado por parte del TRIBUNA SEGUNDO…causa número AP01-S-2016-009805, hoy denunciado. Dicho juzgado obviò deliberadamente emitir pronunciamiento y darle continuación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, omisiòn que constituye una violación directa a las normas constitucionales violadas…
(Omissis)
PETITORIO
…Solicitamos a esta digna Corte:
NSPRIMERO: Admita la presente Acciòn de Amparo Constitucional
….” (cursiva de la Sala)
II
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En este orden, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un amparo contra omisión judicial y omisión de trámite, este Tribunal Colegiado considera que para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, es necesario requerir, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente (Vid. Sentencia Nro. 522/2000), informe del estado actual en el cual se encuentra el recurso de apelación que presuntamente interpuso la parte presuntamente agraviada en la causa penal identificada con el alfanumérico AP01-S-2016-009805 (numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas).
El requerimiento se sustenta en el criterio reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente (Vid. Sentencia Nro. 522/2000)
En consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, que informe el estado procesal en el cual se encuentra el recurso de apelación que presuntamente fue interpuesto en fecha 18-09-2017, información ésta que deberá ser remitida a esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Se advierte al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará sanciones previstas en la ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
El Presidente de la Sala
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO
PONENTA
LA SECRETARIA
ZULEIMA ALARCON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ZULEIMA ALARCON