REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de Octubre de 2017
207° y 158°
Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión N° 370-16
Asunto Nº CA-3016-16VCM

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mercy del Carmen Ramos y los ciudadanos Ramón Eloy Salazar y Edgard José Piñango Tovar, Fiscala y Fiscales Octogésimo Segundo (82°) Nacional de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el archivo judicial de la causa seguida al ciudadano Álvaro Hitcher Marvaldi, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376; esta Alzada mediante Decisión Nº 103-16 de fecha 21 de abril de 2016, admitió dicho recurso y al respecto se pronuncia sobre el fondo del mismo, en los términos siguientes:

Del recurso de apelación

La y los recurrentes fundamentan su recurso en las denuncias siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA: Violación al Debido Proceso y errónea aplicación del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este sentido exponemos lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se evidencia que el Tribunal A-quo decretó el archivo judicial de la causa que se le sigue al ciudadano ALVARO HITCHER MARVALDI, lo que implica el cese de la condición de imputado del referido ciudadano; así como también el cese de las medidas cautelares y/o de protección impuestas, existiendo la posibilidad de reabrir la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen; sin tomar en cuenta que la institución del Archivo Judicial establecido en el actual articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es propio del procedimiento ordinario y la misma es una consecuencia a la omisión del fiscal del Ministerio Público a interponer un acto conclusivo, y esta supeditado única y exclusivamente cuando se hubiera vencido el lapso fijado por el juez de control de acuerdo a lo establecido en el articulo 295 del mismo texto adjetivo penal.

En este mismo sentido, es importante señalar que el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, prevé la figura de la Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal en el articulo 106, la cual opera cuando vencido el lapso destinado para la investigación, el fiscal del Ministerio Público no hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente; en este caso el juez debe notificar dicha omisión al fiscal que conoce del caso y al fiscal superior, a fin de exhortarlos a que se presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez días continuados a partir de la notificación; cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, si no que el juez procedió de manera errada a decretar el Archivo Judicial de conformidad al antiguo articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (actual articulo 296) tal como se evidencia en la decisión recurrida.
(…)
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, la cual derogo la ley antes citada, se crea como una de las figuras procesales innovadoras la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, prevista en el articulo 103 el cual establecía lo siguiente:
(…)
Finalmente con la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 40.551 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2014, la cual modificó e incluyó algunos artículos de la Ley, se modifica el contenido de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, la cual quedó prevista en el artículo 106 el cual establece lo siguiente:
(…)

Del análisis, de la evolución histórica de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, se observa que actualmente el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas no esta facultado a decretar el archivo judicial conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los casos que el Ministerio Público no haya concluido la investigación ya que fue eliminado de la norma; la misma indica expresamente que finalizada la Prorroga Extraordinaria sin que el fiscal dicte un acto conclusivo, le nace el derecho a la victima de ejercer la acusación particular propia, derecho que está coartando el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el Archivo Judicial sin haber atendido además al contenido del articulo 106 de la ley especial sobre la violencia contra la mujer; violando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N 1268 de fecha 12 de agosto de 2012.

En segundo lugar, hay que analizar que en el presente caso el Ministerio Público a través de la Fiscalia 135 de Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, había decretado un Archivo Fiscal y posteriormente reapertura la investigación en contra del ciudadano ALVARO HITCHER, siendo que en dicho supuesto de reapertura de la investigación la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia ni la Jurisprudencia establece el lapso para dictar el acto conclusivo que hubiere a lugar; entendiéndose que el único obstáculo para el ejercicio de la acción penal, es la prescripción de la misma, bien sea la ordinaria o la extraordinaria o judicial.
(…)
En tercer y último lugar, y no por ello deja de ser igual de importante; hay que considerar que el Ministerio Público no ha concluido la investigación que se adelanta en contra del ciudadano ALVARO HITCHER, por causas imputables al investigado, ya que el mismo ha actuado de mala fe en el presente proceso y ha demostrado una actitud contumaz a las citaciones que se le han librado a fin de llevar a cabo el acto formal de imputación (incidencia que interrumpe la prescripción tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal), lo cual consta en las actuaciones que rielan en el expediente original de la presente causa penal; por lo que el mal pudiera el Juez del Tribunal A-quo decretar un Archivo Judicial sin antes analizar el caso inconcreto, como en efecto lo hizo; un acto que se traduce en una violación flagrante al Debido Proceso y que coarta todos los derechos de la victima que fue objeto de violencia de género, así como la facultad que por ley le es dada al Ministerio Público para que concluya la investigación una vez decretada la omisión fiscal por parte del tribunal.
(…)

En base a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que existe una flagrante violación a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, al constatarse que el Tribunal a-quo violó por errónea aplicación el articulo 296 del texto adjetivo penal, por lo que solicitamos se anule la decisión recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA: Extrapetita e Inmotivacion de la decisión recurrida; (...)

En primer lugar, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente del presente caso, que el Juzgado de la causa requiere a la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta remita el expediente con carácter de urgencia, según oficio Nº 161-16, de fecha 16 de febrero de 2016, a los fines de: “…en virtud que es necesario que esta Juzgadora pueda pronunciarse con relación a las medidas de protección (subrayado y negrita nuestras) otorgadas por este Juzgado. Y a los fines de que se pronuncie al acto conclusivo…”

No obstante a lo anterior, no hubo tal pronunciamiento sobre las medidas, ni con respecto al acto conclusivo, sino que dicta una decisión tomada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a una solicitud realizada por la Defensa Privada del ciudadano ALVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376, de fecha 12 de junio del 2015 y una ratificación de fecha 03 de febrero del 2016 mediante la cual pide la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones llevadas por el Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el cese a favor del referido ciudadano de todas las medidas de protección y seguridad cautelares dictadas en su contra, pronunciamiento que tampoco realizo.

Es así como en fecha 03-03-2016 el Juez del Tribunal A-quo procedió a dictar un auto, en base a la solicitud planteada por la defensa privada del investigado, mediante el cual se pronuncia sobre un asunto totalmente diferente a lo pedido; evidenciándose un claro caso de incongruencia positiva e incurriendo en el vicio de Extrapetita por cuanto la decisión no atiende a la pretensión deducida por la defensa privada. (...)

Por otro lado, se evidencia que la decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión escueta, con una redacción muy vaga; la misma consta de dos (2) folios útiles donde el Juez se limita a realizar una narración a medias de algunos aspectos procesales llevados a cabo, y pasa de inmediato a dictar un pronunciamiento, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar tal dispositiva, violando el debido proceso y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva.

En este punto, cabe traer a colación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal .el cual establece lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente” (subrayado y negrilla de quienes suscriben)
Del análisis de la norma trascrita anteriormente, se desprende que todos los procedimientos que no desemboque en una absolutoria o una condena, deberán ser resueltos por el tribunal mediante autos fundados, a excepción de los autos de mero trámite. (...)

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02 (...)

De todo el análisis anteriormente realizado, se concluye que la decisión recurrida incumple totalmente lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es un auto que carece de motivación y logicidad, razón por la cual se solicita que se decrete la nulidad del mismo.

En base a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que existe una flagrante violación a los principios del debido proceso y al tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, al constatarse que el Tribunal a-quo violó por inobservancia del artículo 1 y 157 del texto adjetivo penal, por lo que solicitamos se anule la decisión recurrida....”

De la decisión recurrida

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, para decidir lo relacionado con la causa MP-87507-2013 seguida en contra del ciudadano Álvaro Antonio Hitcher Marvaldi, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376, correspondiente al Asunto AP01-S-2013-006713, en fecha 03 de marzo de 2016, consideró:

“.....Revisadas como han sido las actuaciones y por cuanto de las mismas se desprende al folio 01 (01) al folio seis (06) pieza II, de las presentes actuaciones, consignado por la defensora Privada, de fecha 03-02-2016, dirigido al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, (sic) en el cual se hizo del conocimiento que en el proceso penal seguido contra el ciudadano ÁLVARO HITCHER MARVALDI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376, transcurrió un tiempo superior a los dos (02) años, desde que el ministerio publico inicio la investigación, siendo que hasta la fecha no realizado imputación alguna, también se pudo contar que en fecha 13-06-2013, el ministerio publico solicita prorroga ante este tribunal, acordándosela fecha 18-06-2013, tal como lo dispone el Articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a un vida libre de violencia, también se pudo constatar de la revisión de la causa AP01-2013-006713., folio 139 que el ministerio público en fecha 27-09-2013, decreto el archivo fiscal y en fecha 08-02-2014, el fiscal auxiliar 135 solicita la reapertura de la investigación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera en lo Penal, en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se decreta el archivo judicial de las actuaciones correspondientes al proceso penal seguido contra el ciudadano antes identificado, y en consecuencia se declara el cese de la condición de imputado del ciudadano ÁLVARO HITCHER MARVALDI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376; así como también el cese de las medidas cautelares y/o de protección impuestas, dejándose constancia expresa de la posibilidad de la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización jurisdiccional, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia....””

Consideraciones para decidir

Esta Alzada constata lo siguiente:

En fecha 02-03-2013, se le impuso al ciudadano ALVARO ANTONIO HITCHER, las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18-06-2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del esta Circunscripción Judicial acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de noventa (90) días, conforme al articulo 79, hoy 82 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27-09-2013, el Ministerio Publico Centésimo Trigésimo Quinto (135º) decreto el archivo fiscal de las actuaciones, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana victima Olimar Pantano, conforme al articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-02-2014, La Fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135), consigna escrito de notificación de Reapertura del Archivo Fiscal, conforme al articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-06-2015, la defensa privada José Augusto Rondon, defensa privada del ciudadano ALVARO HITCHER MARVALDI, interpuso escrito de solicitud de nulidad absoluta conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-02-2016, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 161-16, solicita la causa original a los fines de decidir con respecto a las medidas de protección y seguridad y al acto conclusivo.

En fecha 03-03-2016, el Tribunal A quo, decreta el archivo judicial de las actuaciones correspondientes al imputado ALVARO HITCHER MARVALDI, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, resulta necesario verificar previamente la existencia de vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales; ello con fundamento en las previsiones constitucionales en las cuales se conceptúa el Estado de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, la dignidad de la persona humana, en general y el respeto a los Derechos Humanos, y en este sentido, se establece el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política; en otros términos se tiene el debido proceso como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material entendiéndose las mismas como la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal y como la manera de sustanciar cada acto, respetando los derechos como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad y la inmediación.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga y con arreglo a la función que cumplen en el proceso, interesando de esta categoría, los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 82 de la Ley que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, disponiendo taxativamente el artículo 106 del mismo instrumento legal que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesal), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos las conclusiones de la investigación; y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias Nos. 3.180 y 1.082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional al no cumplir como controlador judicial del proceso con su obligación legal prevista en el último artículo citado, toda vez que la materia de violencia contra las mujeres, se aplica un procedimiento especial, en cuanto un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación debe ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los sujetos y sujetas procesales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal), caso especifico en la presente causa por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 106 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Con respecto a este punto se hace necesario establecer que en sentencia N° 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, previó que al momento que el Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decreto el archivo judicial de las actuaciones, vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por cuanto omitió realizar el tramite correspondiente establecido en el articulo 106 del la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el Ministerio Publico, habiendo reaperturado el archivo fiscal, en fecha 05-02-2014, el Juzgado A quo, al recibir las presentes actuaciones no dio respuesta oportuna a la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa privada en fecha 12-06-2015, omitiendo el tramite correspondiente establecido en la ley especial y decretando el archivo judicial, situación esta que deja desprotegida a la víctima, lo cual debe evitarse, sin vulnerar las normas procesales, y esto es cónsono con la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, de la misma Sala, a fin de dar la oportunidad a la victima de accionar el derecho que se normó en dicha providencia en caso de que el Ministerio Público no lo hiciere, no pudiéndose entonces considerar una reposición inútil.

Ahora bien, la violación del debido proceso, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, por lo tanto, los actos procesales deben respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal;.es decir que la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran más no de los sujetos procesales, así en determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo emergen a la vida jurídica pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; siendo pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma, correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

Revisado el contenido de las actuaciones administrativas-jurisdiccionales que conforman el asunto Nº CA-3016-16 VCM, referente al recurso de apelación interpuesto, esta Instancia revisora debe referir en primer lugar que efectivamente el órgano jurisdiccional esta facultado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la omisión fiscal, en los términos del artículo 106, relacionado con la Prorroga extraordinaria por omisión fiscal, disponiendo al efecto:
“Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Misterio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de control, audiencia y medidas, notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción por cargo de la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.”

De la norma citada, se interpreta inequívocamente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Pablo Sánchez, debió dar oportuna respuesta a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, activando, el mecanismo de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, actuación jurisdiccional esta que conlleva forzosamente su nulidad ello con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución, y en el citado Código, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal Octogésima Segunda (82) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por consecuencia se repone la causa al estado que otro juzgado distinto al Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la procedencia o no de las solicitudes de las partes y realice el tramite correspondiente conforme al articulo 106 de la ley especial, y así garantizar los principios relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, vulnerados por el órgano jurisdiccional con la decisión adversada. Y así se decide.

En el caso concreto esta Corte ha detectado la violación al orden público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ya que la decisión adversada de fecha 03-03-2016, no da respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa privada y de la victima, sino que omite el tramite correspondiente establecido en al articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aun en conocimiento de la reapertura del archivo fiscal por parte del Ministerio Público, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 y 1082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, inobservándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado decretar la nulidad absoluta del mentado acto procesal de fecha 03-03-2016 conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica que rige la materia; por consecuencia se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 106 eiúsdem, de conformidad con la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, debiéndose aplicar lo dictaminado en la Sentencia vinculante N°1268 del 14 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mercy del Carmen Ramos y los ciudadanos Ramón Eloy Salazar y Edgard José Piñango Tovar, Fiscala y Fiscales Octogésimo Segundo (82°) Nacional de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el archivo judicial de la causa seguida al ciudadano Álvaro Hitcher Marvaldi, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376; anulando con fundamento en los artículos 174 y 175 la decisión dictada en fecha 03-03-2016 y todos los actos posteriores, como consecuencia de la decisión recurrida, manteniéndose vigente el recurso de apelación, su contestación, el tramite respectivo y todas las actuaciones relativas a la investigación penal; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el archivo fiscal de la causa seguida al ciudadano Álvaro Hitcher Marvaldi y por consecuencia repone la causa a fin de que otro Juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada por la defensa con prescindencia de los vicios declarados en la presente decisión y realice el tramite correspondiente conforme al articulo 106 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y así garantizar la tutela judicial efectiva y con relación a las otras delaciones se acuerda su innecesario pronunciamiento en razón de la nulidad declarada.
Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al correspondiente Juzgado.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA LUZ MARINA ZERPA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

FAC/MEBP/LMZ/Z/
Asunto N° CA-3016-16-VCM
AP01-R-2016-000032