REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2017-000023
ASUNTO : AP01-O-2017-000023
DECISIÓN Nº:
PONENTA: ABOGADA LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.671.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. IGOR DAVID MARTINEZ, Abg. GUSTAVO GONZALEZ Y Abg. MITCHELL ALFREDO CIRELLY CHICO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABOGADA ZULEIMA ALARCON
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26-10-2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2017-000023, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho Abg. IGOR DAVID MARTINEZ, Abg. GUSTAVO GONZALEZ Y Abg. MITCHELL ALFREDO CIRELLY CHICO, actuando en representación del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.671, contra presunta omisión de trámite incurrido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Fundamentos del amparo
Los profesionales del derecho Abg. IGOR DAVID MARTINEZ, Abg. GUSTAVO GONZALEZ Y Abg. MITCHELL ALFREDO CIRELLY CHICO actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.671; fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume:
“…Se han violado, los artículos 43, 83, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a la garantía de los derechos humanos, donde el estado, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, nos garantiza, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible o interpedendiente de los derechos humanos, siendo obligatorio para los entes del poder público, su respeto y garantía. Asimismo se han violado paralelamente la Garantía de Igualdad ante la Ley; donde el estado no permite discriminaciones fundadas, entre otras razones, que la condición social y en general, aquella discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. Igualmente se han violado el Derecho a la Salud, que es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de esta índole, es decir, todas las personas tienen derecho a la salud, así como el Derechoa la seguridad Social que garantice la salud en contingencias de enfermedad, necesidades especiales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Es decir que, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO INTEGRAL A LA SALUD Y A LA SEGUIRIDAD SOCIAL…”
(omisis)
PETITORIO
…es por lo que pedimos con el debido respeto a los magistrados de esta Corte de Apelaciones, que una vez considerada la admisibilidad de la presente acción de amparo en contra del Juzgado Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del retardo procesal que aún persiste en dictar la respectiva decisión sobre la solicitud de medida humanitaria hecha desde el 19 de julio del 2017 a favor de nuestro representado anteriormente identificado, provea lo conducente, lo justo y necesario para que ese Tribunal Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicte la correspondiente decisión y así de esta manera, sean protegidos y garantizados los derechos conculcados a nuestro representado JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO….” (Cursiva de la Sala)
II
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En este orden, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un amparo contra omisión judicial, este Tribunal Colegiado considera que para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, es necesario requerir, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente (Vid. Sentencia Nro. 522/2000), informe del estado actual en el cual se encuentra el recurso de apelación que presuntamente interpuso la parte presuntamente agraviada en la causa penal identificada con el alfanumérico AP01-S-2017-001284 (numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas).
El requerimiento se sustenta en el criterio reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente (Vid. Sentencia Nro. 522/2000)
En consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, que informe el estado procesal actual en el cual se encuentra la solicitud de la medida humanitaria que presuntamente fue interpuesta, en fecha 19-07-2017, información ésta que deberá ser remitida a esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Se advierte a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará sanciones previstas en la ley. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
El Presidente de la Sala
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ MARIA ELISA BENCOMO
PONENTA
LA SECRETARIA
ZULEIMA ALARCON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ZULEIMA ALARCON
ASUNTO: AP01-O-2017-000023
ASUNTO: CA-3446-17 VCM