Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP41-R-2017-000010

Parte Recurrente: Abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.273, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.438.

Parte Contra Recurrente: Abogada BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-203.702.

Motivo: APELACION DE SENTENCIA

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Julio de 2017, por la Abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.628, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.438, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), en la demanda de Negación o Desacuerdo en Autorización para Residenciarse Fuera del País, signada con el Nº JP41-V-2016-000172, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000010.

En fecha siete (07) de Agosto de 2017, esta Alzada mediante auto fijó para el día dos (02) de Agosto del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2017, se ordeno la comparecencia de los niños y adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de ser oídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley, para lo cual se fija el día 28 de septiembre del presente año a las 10:00 a.m.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, Abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.273, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, ut supra identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, la Abogada BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, consigno su escrito de contestación a la formalización.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se llevo a cabo el acto para la oír a los niños y el adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día dos (02) de Octubre de 2017, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, Abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Prevención Social Abogado bajo el N° 184.273, en su condición de Apoderado Judicial, de la parte recurrente CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la contra recurrente ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-203.702, debidamente asistida por sus apoderadas Judiciales las Abogadas, PIERINA RODRIGUEZ AMORE y BERENICE VITALE LEONE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.835 y 71.020, respectivamente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Del mismo modo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los cincuenta (50) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada de fecha catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente demanda de autorización para fijar residencia en el exterior del adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V, junto a su abuela materna, la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, titular de la Cedula de Identidad N°. E-203.702, en consecuencia quedan plenamente autorizados el adolescente y los niños en referencia para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su abuela materna y fijar su residencia en el exterior.
Así mismo, hágase saber a todas las autoridades civiles y militares del otorgamiento de la presente autorización, a objeto de que preste la debida colaboración para el libre tránsito dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela del referido adolescente y los niños en compañía de su abuela materna.
De igual forma, se insta a la abuela materna para que realice las acciones conducentes a los fines que el adolescente y los niños mantengan contacto permanente con su familia paterna, a través de correos electrónicos, vía Internet, así como telefónicamente; así como permitir la interrelación de los mismos cuando el adolescente y los niños regresen al país o sus familiares paternos viajen al país donde se encuentren.
Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena dejar sin efecto la prohibición de salida del país del adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V., dictada mediante sentencia en fecha 05 de agosto del 2016 en el asunto JI42-X-2016-000048 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese Oficio.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…Ocurro de manera respetuosa y formal ante usted…para ejercer como en efecto así lo hago: LA FUNDAMENTACION AL RECURSO DE APELACION EJERCIDA, en el Juzgado a quo; y, con sujeción al artículo 488 A de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar (autorización para cambio de Residencia en el Exterior, República de Italia). En ese contexto presentamos en tres folios útiles y sus vueltos cumpliendo la formalidad estatuida en la Ley especial in commento…”
“…El asunto en cuestión trata del Régimen de Convivencia, que reclama la abuela materna de sus nietos ya identificados; pidiendo a la autoridad judicial que le permita llevarse a sus nietos a la República de Italia para residenciarse con ellos…”
“…Ahora bien, consideramos-salvo mejor y más autorizada opinión-que el Juez a quo yerra cuando intenta y de hecho lo hace, dar significado diferentes a las que el Legislador les ha otorgado en la norma rectora para atender al ius procedendum – el iudicandum y a la valoración de las pruebas.
Es cierto, que el artículo 429 de la ley adjetiva civil, establece que si es producido en juicio un instrumento y/o documento público como privado y estos no son impugnados por el adversario, “podría” ser objeto de valoración por parte del juez, de dichas probanzas. Pero al final del artículo in comento está claramente definido”…los instrumentos deberán ser en copia certificadas u originales, con arreglo a las leyes y por funcionarios competentes.”
“………..Sin embargo la ciudadana Juez A quo le brindo plácet - indebido. Pero además lo valoro no como indicio según las reglas del artículo 510, sino le otorgo valor probatorio absoluto y concluyente, cuando afirma que la abuela materna tiene una casa, bienes económicos, negocios y empresas en Italia; valiéndose de fotografías, copias simples no legalizadas ni apostilladas con arreglo a las leyes; y, para mayor abundamiento, una ficha catastral que carece de verosimilitud probatoria para demostrar la propiedad inmobiliaria. En Italia se demuestra la propiedad con lo que se denomina “archivio storico immobiliario”, lo que equivale acá a Certificación de Gravámenes. ¿Quién nos asegura la propiedad de supuesto inmueble, o si este está hipotecado o gravado a favor de otra persona que no es la abuela materna? (Pregunta retorica).
De acuerdo al artículo 510 del CPC los Jueces apreciaran los indicios en su conjunto teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia entre sí; y en relación con otras pruebas. Si es que llegáramos a calificarlos de “indicios”. Ya que las presunciones no son pruebas, sino hominis facti.”
“………En conclusión, consideramos con sumo respeto y acato de rigor legal que la ciudadana Jueza, a quo al aplicar las normas de la ley especial como constitucional, cometió un error en juzgamiento y falsa interpretación de las leyes invocadas. No tomando en cuenta el artículo 4 del CC y 49 de la Constitución.”
“……..En conclusión bajo el gobierno del artículo 243 del CPC, literal 5, la decisión dictada en fecha 14 de julio del año 2017, carece de ser expresa, positiva y precisa; y, no está dictaminada con arreglo a la pretensión aducida, a las excepciones o defensas opuestas….”


ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE


“…PROCEDO A CONTRADECIR EL MISMO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.... (omissis)…..En vista que la parte demandada en el presente proceso señor CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, …quedo confeso en todas y cada una de las etapas del juicio.”
“…La ciudadana MARIA TERESA ZECHINI DE VITALI, cuando tuvo conocimiento de la desaparición de su hija, GABRIELA ALEJANDRA VITALI ZECCHINI, retorno de manera inmediata a la Republica Bolivariana de Venezuela, pues desde hacia tiempo había fijado su residencia en la ciudad de Tortoreto, Italia, esto con el fin de apoyar en el cuidado de sus nietos al padre de los niños y obviamente, comenzar la búsqueda de su hija desaparecida…luego de seis (06) meses de una búsqueda intensa, los organismos policiales hallaron el cuerpo sin vida de la madre de los niños…”
“…A partir de ese momento María Teresa Zecchini de Vitali, permaneció al lado de sus nietos, dándoles amor, procurándoles estabilidad emocional, participando con ellos en las actividades donde debería estar presente la madre, y tratando de cubrir todas las necesidades que requieren…”
“…En fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección dicto sentencia, otorgándole a mi mandante la Representación Legal y la Responsabilidad de Crianza de sus nietos…”
“…Insinúa la parte recurrente, que mi representada necesita mudarse a la ciudad de Tortoreto – Italia, porque tiene bienes que requieren de su supervisión, al respecto se le informa al colega, … la señora María Teresa Zecchini de Vitali, tiene bienes en Italia, pero que no necesariamente requieren de su supervisión pues tiene familiares allá ocupándose del mantenimiento de los mismos, lo que debe indicarle…al juzgador, que mi representada ha abandonado todo lo que pueda considerarse material para permanecer con sus nietos en la República Bolivariana de Venezuela…por lo que mal pudiera sugerir el apoderado del demandado, que a mi representada la mueve un interés económico y material”
“…Asimismo, se le informa al apoderado del demandado, que mi representada, ha intentado que se cumpla el régimen de convivencia familiar entre sus nietos y sus abuelos paternos, pero lamentablemente…los niños no quieren ir...los niños indican que no desean ir al penal donde se encuentra recluido el padre…”
“…Con respecto a las pruebas promovidas…Con dichas pruebas se demuestra no solo la titularidad de los bienes a favor de mi mandante la señora María Teresa Zecchini de Vitali, sino que se demuestra suficientemente, que los niños disfrutaran de una vida plena, vivirán cómodamente…y podrán alejarse de la situación que tanto dolor les ha causado y que así lo han manifestado.”


III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.

Además de lo anterior, es importante resaltar que en el presente asunto se encuentra involucrados el adolescente L.D.S.V de catorce (14) años y los niños C.T.S.V de nueve (09) años y J.M.S.V de ocho (08) años (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo cual hace necesario dejar establecido que para su resolución, tal como lo ha ordenado reiteradamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se observará el Interés Superior de los adolescentes de autos.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Y se define como “...La organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia…”
En un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente:
“...El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998:
“…La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior…”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”(Subrayado de este Tribunal Superior).


Atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta el demandado recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, que declaro Con Lugar demanda de autorización para fijar residencia en el exterior del adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V, junto a su abuela materna, la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, parte demandante en el Juicio principal signado con el N° JP41-V-2016-000172.

Analiza este jurisdicente la importancia de la aplicación del Interés Superior del niño y adolescente para la resolución del presente conflicto, toda vez que se evidencia de las actas que el adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran viviendo con la abuela materna a raíz de la situación intrafamiliar acontecida y a su vez por mandato de la sentencia dictada en el asunto N° JP41-V-2014-000304, en fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se le otorgo la Colocación Familiar en Inclusión en familiar de Origen de los niños adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, antes identificada, en su condición de abuela materna.
En este sentido, se constata que según los dichos de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, la misma se encuentra en este país de tránsito ya que su residencia habitual es en la ciudad de Tortoreto - Italia, razón por la cual solicita la autorización para residenciarse con los menores de edad fuera del país.
Este tribunal de alzada observa que la jueza de Juicio, en su sentencia objeto de la presente apelación estableció:
Que…..”...Ahora bien, el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de una demanda de Responsabilidad de Crianza, ya que en ella se dirime si es procedente en derecho que el adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan establecer nueva residencia fuera del país, específicamente en la República de Italia, junto a su abuela materna, la ciudadana MARÍA TERESA ZECCHINI DE VITALI, titular de la cédula de identidad Nº E-203.702, siendo que es ella, quien ejerce la responsabilidad de crianza y representación de los infantes en referencia por decisión judicial de Medida de Protección “Inclusión en familia de origen” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21/04/2015, dado que el padre biológico, ciudadano CHISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA VITALI, madre del adolescente y niños de autos.
De igual manera, debe sopesarse, el hecho que en el presente caso, la custodia de los infantes ha sido ejercida desde el deceso de la madre biológica, por la abuela materna ciudadana MARÍA TERESA ZECCHINI DE VITALI siendo que es ella la que se ha encargado de manera personal de la crianza y vigilancia del adolescente L.D.S.V y los niños C.T.S.V y J.M.S.V (Cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación que hasta el momento ha sido manejada de manera efectiva por la abuela materna, por cuanto existen suficientes evidencias de una apropiada relación entre ellos, donde los infantes gozan de estabilidad psico emocional.

Asimismo, del análisis de la opinión de los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quien manifestó:

“…….. la posibilidad de establecer una nueva residencia fuera del país, sería beneficioso a favorecedor a los infantes en referencia, siendo que ello les permitiría separarse del lugar donde ocurrieron los hechos traumáticos y graves que significaron o rodearon el fallecimiento de la madre, ya que el padre de los mismos, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio de quien era la madre, y los niños son expuestos constantemente a las observaciones o señalamientos que les hacen otros niños en sus escuelas, quienes les dicen y manifiestan que su padre es un asesino….”

En este orden de ideas en la intervención del médico psiquiatra del equipo multidisciplinario señaló en la audiencia de juicio:

“…que establecer una nueva residencia, un nuevo proyecto de vida, donde el resto de las personas no les recuerden constantemente el hecho traumático, le iba a permitir a ellos evolucionar positivamente, ya que aun cuando es cierto que no van a olvidar el hecho traumático, no lo van a recordar de manera constante…”

En este mismo orden de ideas, este Superior observa lo establecido por la Juez de Juicio, en su sentencia apelada:

Que…”…En este orden de ideas, considera quien juzga, que el presente proceso ha quedado demostrado que los infantes de autos también han sido víctimas del padre, ya que aun cuando no se ha establecido de manera plena la responsabilidad del padre en el homicidio de la madre, éste se encuentra debidamente imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y privado de su libertad; siendo además que se han tenido varias evidencias por la notoriedad judicial de otros procesos judiciales, como fueron la Colocación familiar “Inclusión en familia de origen” y Régimen de Convivencia familiar, que el padre ha desplegado una conducta cruel y dañina en contra de los infantes de autos, dado que mal pone ante ellos la imagen materna, ofendiendo además a la abuela materna, quien es la persona que tiene la custodia y representación legal de los mismos. Circunstancias éstas, por la que debe considerarse favorable para el adolescente y los niños de autos producir la separación del entorno de la familia paterna, así como del sitio donde ocurrió el homicidio de la madre.
Ante todo este escenario, es forzoso revisar el mismo ante la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere al interés superior del adolescente y los niños, que se constituye como un principio rector para la aplicación de la ley y la toma de decisiones relacionadas con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales deben colocarse por encima de cualquier otro interés. Por lo que en el presente caso, prevalece indiscutiblemente el hecho que la abuela materna, requiere fijar un nuevo domicilio en el exterior, para protegerlos de toda la situación gravosa que ha originado por la pérdida física de la madre…..”


Del mismo modo, resulta impretermitible para este Juzgador traer a colocación la opinión de los niños sobre los cuales versa el presente asunto, la cual fue recogida por quien aquí decide, en la cual los mismos expresaron el deseo de cambiar la residencia siendo que según sus dichos se sienten afectados en su colegio y en todo el entorno social que los rodea. Por lo que si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la opinión de los niños no es vinculante para la toma de la decisión definitiva, no es menos cierto que el espíritu del legislador al incluirla en nuestra Ley Especial no es otro que el de hacerlos participes de las decisiones atinente a ellos, por lo que mal podría quien aquí juzga dejarla de lado.
De igual forma, la norma Constitucional y Legal acogen la Doctrina de Protección Integral, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe preservarse, mediante un entorno familiar y social favorable, garantizando un adecuado desarrollo físico, cognitivo y emocional que a su vez permitan el desarrollo integral, la integridad física, síquica y moral.

Al respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Derecho a la integridad personal.
”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…”

En el mismo sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario del 8 de Junio de 2015, se incluyo como un nuevo Derecho Humano, el Derecho al Buen Trato, establecido en el articulo 32-A, ejusdem, el cual expresa:

"Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad."

Ante lo expuesto en la legislación, es menester señalar que en referencia a la situación vivida por los hermanos SIERRALTA VITALE, se hace necesario garantizar el Derecho al Buen Trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad, siendo el caso en concreto, los niños han manifestado que se sienten queridos por la abuela materna y de ella reciben un buen trato y cuidado, considerándose que el hogar de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, es idóneo para la crianza de estos, situación además que se ve reflejada en el Informe Técnico Integral consignado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

Por otro lado sostiene el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:

Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:

1.-Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento,

2.- Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción,

3.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:

“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.

Igualmente, observa este tribunal Superior, que la Juez Aquo, estableció en su sentencia recurrida lo siguiente:

Que….”...En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y nada opuso en relación a la pretensión presentada, siendo además, que no trajo a los autos algún medio de prueba tendiente a demostrar alguna oposición u observación al respecto; por el contrario la apoderada judicial de la parte demandada expresó en la audiencia de juicio que no había nada que objetar en relación a la petición que se estaba presentando.
Así las cosas, la parte demandante demostró plenamente que los infantes de autos ingresarían de manera legal al país donde piensan establecer su residencia, específicamente en la República de Italia, ya que la abuela es de nacionalidad Italiana y los mismos pueden optar a esa nacionalidad, siendo que su madre, la extinta ciudadana GABRIELA ALEJANDRA VITALI, detentaba dicha nacionalidad. En este orden de ideas, la parte demostró que ella podía ofrecerles un nivel adecuado de vida en ese país, ya que la misma cuenta con la propiedad de una vivienda donde establecerían su residencia y siendo que cuenta con recursos económicos suficientes para darles un nivel de vida adecuado, dado que posee negocios y empresas en ese país. De igual manera demostró, que ya se habían tomado las previsiones para que sus nietos continúen sus estudios, ya que los mismos ya están preinscritos con tal fin.

De lo anteriormente descrito se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación y así se decide.-

No puede dejar de lado esta Superioridad, la opinión dada por los miembros expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en su Informe Técnico Integral, la cual recomiendan que los hermanos cambiaran de residencia y que se alejaran del entorno en el cual se suscito tanto la muerte de la madre así como de todas las situaciones que se generaron a raíz de ello, ratificando que no era recomendable que los niños tuvieran contacto con el padre pues esto les afectaba de manera negativa, y que por lo tanto no debían ingresar al centro penitenciario donde se encuentra recluido el padre.

Aduce el recurrente en su escrito de formalización, la imposibilidad de que el padre y los familiares mantengan una Convivencia con los niños, en caso de que estos cambien su residencia a otro país. Por lo que se le informa que para que pueda garantizarse el derecho a mantener el debido contacto entre el padre y los niños y adolescente, existen otros medios de mantener ese vinculo familiar, tales como: comunicaciones telegráficas, epistolares (cartas) y computarizadas vía Internet, correos electrónicos, así como comunicaciones telefónicas), skype y otras, tal como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (La escuela, por ejemplo) si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente descrito, observa éste operador de justicia que, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Aquo mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Autorización para Residenciarse fuera del país, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado recurrente, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de julio de 2017, por la ciudadana NELLY DEL NOGAL GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el asunto N° JP41-V-2016-0000172.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia Apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO