Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JI43-X-2017-000011
Jueza Inhibida GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, Jueza Temporal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, Jueza Temporal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio contentivo de la Demanda de Custodia, inhibición que fue sustentada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha nueve (09) de octubre del año 2017 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de octubre del año 2017, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone: “……Manifiesto mi INHIBICION…. ya que con la ciudadana CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.959, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, me unen lazos de afinidad, siendo que estuve casada con su hermano, el ciudadano WILLIAM JOSE UTRERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.773, hasta el día 04/03/2016, tal como se evidencia en copia certificada de sentencia de Divorcio del asunto Nº S-0763-15 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, la cual anexo marcada con la letra “A”, evidenciándose así que tuvimos una relación cercana, lo que me inhabilita como jueza para conocer el mencionado asunto, todo en aras de garantizar el equilibrio judicial entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la transparencia en el procedimiento del mismo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fundamentándose en la causal estatuida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden, el autor Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…..el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando existan lazos de parentesco por consanguinidad en cualquier grado en línea directa o en colateral, o de afinidad hasta segundo grado entre su persona y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa de la referida acta, que la Jueza fundamenta su inhibición por tener lazos por afinidad con la ciudadana CANDIDA ROSA UTRERA. Igualmente se observa, del acta procesal que conforman el presente expediente que consta como medio de prueba copia certificada de sentencia de Divorcio del asunto Nº S-0763-15 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, la cual anexo marcada con la letra “A”, de la funcionaria que se encuentra inserta en los folios del tres (03) al cinco (05) del presente asunto que da como comprobación lo antes expuesto por la Juez inhibida, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.
En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto
En consecuencia, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 ordinal 1º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha dos (02) de octubre del año 2017, por la abogada GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, Jueza Temporal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la demanda de Custodia, signada con el Nº JP41-V-2014-000281, en consecuencia, el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
SEGUNDO: Remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existe un (01) solo Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se ordena convocar a un Juez o Jueza de la lista designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter accidental, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.
El Juez,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO
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