Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-S-2017-000006
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.118.
INTERDICTADO: PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.726.775.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha siete (07) de agosto de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.118, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.726.775, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2017000192, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000126, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.118, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.726.775.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha diez (10) de octubre del 2017 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
“…….Se dio inició al procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18/02/2016 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.284.118, domiciliada en la Calle Santa Rosa, casa Nº 69-2, San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guarico, asistida por el Abogado IVAN ALEXI SANCHEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.950, contentivo de solicitud de “Interdicción” de su hijo, ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.786.775; en donde alega entre otros:
“…El ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, venezolano de 40 años de edad, de este mismo domicilio…omissis… quien es hijo de los ciudadanos OBDULIA RAMONA SOJO y JOEL ALMEIDA MIRELES (Difunto)…omissis…el cual presenta una ENCELOPATIA POST-RUBEOLA CONGENITA, en donde se le diagnostica RETRASO MENTAL SEVERO, en donde los síntomas de esta enfermedad fueron desde el momento de su nacimiento, donde presento dificultad física y mental, incapacidad para la comunicación oral, por lo que necesita ayuda en las 24 horas del día para su supervivencia, dependiente cien por ciento de mi persona, con lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses, de acuerdo a la evaluación emitida por el médico Psiquiatra NIVALDO A. GANZALEZ, inscrito bajo el Nº 4647…omissis… Fecha 01-01-2.016, falleció en esta ciudad, el ciudadano JOEL ALMEIDA MIRELES, quien era el padre del ya mencionado ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO…omissis… Tomando en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfano de padre, agrava su situación cuenta con cinco (05) hermanos y que no están en condiciones de soportarlo económicamente, con lo que el cuenta, es conmigo y con el dinero de la pensión de jubilación de su padre, cosa que no pueden hacer sus hermanos y no se le han entregado, en virtud de que requiere un curador, con facultades expresas para recibir dicha pensión…”
Asi las cosas, en fecha 22/02/2016, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda darle entrada al presente asunto y anotarlo en los respectivos libros.
“…Ahora bien, en fecha 03/032016, ese mismo Juzgado se declaro Incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la especialidad de la materia, declinando la competencia para conocer la presente causa a este Circuito Judicial, cuya recepción fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01/04/2016, dándosele entrada y admitiéndosele en fecha 05/04/2016.
“…En este sentido, se prosiguió a la tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordeno la notificación de la parte solicitante, así como librar edicto de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil.
“…Así las cosas, mediante diligencia de fecha 31/05/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante Abogado IVAN ALEXI SANCHEZ SALCEDO, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se consigno a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario “La Antena”, dando así cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil venezolano, a los fines legales consiguientes.
“…En este orden de ideas, mediante auto de fecha 27/06/2016, se ordeno el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que el presente asunto por su naturaleza es de orden público y no tiene cabida a la mediación, por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinaron los diez (10) días en que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, siendo así se pudo verificar que la parte solicitante hizo ejercicio de este derecho, ya que realizo promoción anticipada de pruebas que fueron agregadas junto con el escrito libelar.
“…Llegada la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación se procedió a materializar de oficio los medios probatorios, los cuales se valoraran conforme al sistema de la libre convicción razonada, tal como se establece en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual riela al folio 08 del expediente, documental a la que este tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra es hijo de la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ y el extinto JOEL ALMEIDA MIRELES, además se verifico que su fecha de nacimiento corresponde al 13/10/1975, contando en la actualidad con cuarenta y un (41) años de edad.
Segundo: Copia Informe Médico, emanado de Medicina Interna de la Fundación Centro Clínico Universitario “Rómulo Gallegos” (FUNDACLIU) del ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, que riela al folio 07 del expediente, documental a la que este tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se desprende o evidencia que el candidato a interdictar tiene un diagnostico de : I.- Retardo mental severo. II.- Encefalopatía post rubéola-congénita.
Tercero: Copia certificada del acta de defunción del extinto JOEL ALMEIDA MIRELES, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 09 del expediente, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se verifica de ella el fallecimiento de dicho ciudadano el día 01/01/2016, quien era el padre biológico del candidato a interdicción y quien se hacía cargo de sus cuidados.
Cuarto: Informe Técnico Parcial Psiquiátrico y Social, realizado al ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, por los Miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 69 al 77 del expediente, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZALEZ ANDREA y la trabajadora social LIC. GLADIS PEÑA, al que este tribunal le otorga valor probatorio, verificándose del mismo el diagnostico de: I.- Encefalopatía Congénita post rubéola. II.- Retardo mental grave. II.- Meningitis Bacteriana (secuelas de cuadriplejia espastica). IV.- Problema de autonomía asociado al retardo mental grave y la encefalopatía congénita). Cuyas conclusiones fueron: adulto masculino con edad cronológica de cuarenta y un (41) años y edad perceptual muy por debajo de la cronológica, quien a la evaluación psiquiatrita presento retardo mental grave, secuelas de encefalopatía congénita a consecuencia de haber sufrido un cuadro viral agudo de rubéola en su primer trimestre de gestación, con sufrimiento fetal agudo por retención cefálica durante el periodo expulsivo del parto y extracción mediante la utilización de cuchara de fórceps y meningitis bacteriana, por lo que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, se considero que no tiene la capacidad intelectual, ni posee las habilidades motoras que le permitan la autonomía mínima por lo cual debe de mantener por parte de sus familiares y organismos asignados para tal fin supervisión y dependencia continua.
Así las cosas, se sostuvo que dependía totalmente de su progenitora, quien ha sido la persona que lo ha cuidado, protegido y le ha proporcionado dentro de sus posibilidades económicas todo lo necesario para cubrir sus necesidades básicas de tal manera de garantizarle un nivel de vida adecuado, además de brindarle cariño y afectividad.
Testimoniales:
Ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.120.781, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano JOSE FRANCISCO ALMEIDA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.447.651, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano JORGE LUIS ALMEIDA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.712.631, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano NELSON JOSE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.447.656 testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados de la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano....”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.118, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.726.775.
De las pretensiones del solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hermano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, plenamente identificado.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que el ciudadano arriba mencionado se encuentra incapacitado de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que la solicitante, ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, es su madre y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos lo extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide....…”
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, demostró a través de las documentales, las testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha siete (07) de agosto de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana OBDULIA RAMONA SOJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.118, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.786.775.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO
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