Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V- 78.820, apoderado judicial de la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.428.381, según consta el instrumento poder que riela a los folios 148 al 149 de la presente pieza, parte accionada en esta causa, donde oponen cuestión previa en el juicio de Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Propiedad Agraria, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.619, representado por la abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, domiciliados en San Juan de los Morros del estado Guárico.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de junio de 2.017, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 1 al 111). En esta misma fecha se dicto auto dando entrada y asignándole número de causa. (Folio 112).
En fecha 30 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la suscrita secretaria de esta instancia judicial agraria dejando constancia que se testo y corrigió foliatura. (Folio 113).
En fecha 04 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto interlocutorio instando a la parte accionante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones presentadas en el escrito libelar en lapso de 3 días de despacho con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negara la admisión. (Folio 114).
En fecha 10 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.619, representado por la abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, subsanando el escrito libelar. (Folio 115). En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar la referida diligencia al expediente.
En fecha 11 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y ordena la citación de la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.428.381. En esta misma fecha se libró la boleta de citación a la accionada supra identificada. (Folios 117 y 118).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal, dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, no logrando la citación, razón por la cual se reservó la boleta de citación para ser practicada en otra oportunidad. (Folio 119).
En fecha 04 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, con el carácter de apoderada judicial, mediante la cual solicito medida de prohibición de enajenar y agravar. Asimismo consigno instrumento poder debidamente registrado y notariado. En esta misma fecha por medio de auto se agrego la referida diligencia al presente expediente. (Folios 120 al 126)
En fecha 07 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal, dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, no logrando la citación, razón por la cual se reservó la boleta de citación para ser practicada en otra oportunidad. (Folio 128).
En fecha 11 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal, por medio de la cual consignó en un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, supra identificada. (Folios 128 y 129).
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, presento escrito de contestación a la presente demanda el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V- 78.820, apoderado judicial de la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, supra identificada. Asimismo opuso cuestiones previas en el referido escrito. En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar escrito al presente expediente. (Folios 130 al 190). En esta misma fecha suscribió diligencia la suscrita secretaria de esta instancia judicial agraria mediante la cual dejo constancia que se testo y corrió foliatura. (Folio 191).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, presento escrito la apoderada judicial de la parte actora, abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante el cual solicita al tribunal que declare como no promovida la cuestión previa planteada por la parte accionada. Asimismo por medio de autos se ordeno agregar el referido auto al presente expediente. (Folios 192 al 213).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, presento escrito el abogado Carlos Eduardo Toro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, actuando en con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la articulación probatoria. En esta misma fecha se agrego el escrito al expediente por medio de autos. (Folios 214 al 216).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la apertura del cuaderno de medidas, solicitada por la parte accionante y acordó por auto separado de las cautelares de prohibición de enajenar y gravar así como la medida de secuestro solicitadas. (Folios 1 al 8). En esta misma fecha presento diligencia el ciudadano Miguel Bethencourt, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, debidamente asistido por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V-34.065, mediante el cual solicita el pronunciamiento de este juzgado sobre las medidas solicitadas. En esta misma fecha se acordó agregar por medio de auto la diligencia al referido cuaderno de medidas. (Folios10 al 11).
En fecha 21 de Julio de 2.017, dejó constancia la secretaria de este Juzgado que se texto y corrió Foliatura. (Folio12)
En 21 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, actuando con su carácter de autos, mediante la cual se opone a que sea decretada las medidas innominadas solicitadas por la parte actora. En esta misma fecha se ordenó agregar la referida diligencia por medio auto al presente cuaderno separado de medidas. (Folios 13 y 14).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia la representación legal de la parte actora, abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.065, mediante la cual ratifico todas las medidas de embargos solicitadas. En esta misma fecha se agrego la diligencia por medio de auto al cuaderno de medidas. (Folios 15 y 16).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 17 al 19). En esta misma fecha se libro oficio al Registrador Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la referida sentencia. (Folios 20 y 21).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico la solicitud de medida de secuestro. En esta misma fecha por medio de auto se agrego la referida diligencia al cuaderno de medidas. (Folios 22 y 23).
II
COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…En fecha 08 de julio de 2011 fallece ab-intestato, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mi Madre ÁNGELA TERESA HERRERA DE BETHENCOURT, omissis… tal como consta del Acta de defunción N° 452 de fecha 08/07/2011, omissis... dejando como únicos y universales herederos a mi padre MIGUEL ÁNGEL BETHENCOURT COELLO, (hoy decujus también, omissis… quien era conyugue de mi madre, tal como consta de acta de matrimonio N° 232, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, omissis… a mi hermana MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.428.381 y mi persona, omissis… nuestros causantes dejan bienes de fortuna que fueron adquiridos por nuestra madre y nuestro Padre dentro de la comunidad de gananciales. Ahora bien ciudadano Juez, visto que mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BETHENCOURT HERRERA, hizo la tramitación de la declaración Sucesoral de mi Padre, por ante el SENIAT, sin consultarme ni darme ninguna información y comprobado que en la misma se abstuvo de declarar algunos bienes por ante el mismo organismo, presumiendo su intensión de ocultarlos y por negarse a partir los bienes heredados de forma equitativa y amistosa es por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de demandarla por partición y liquidación de comunidad Sucesoral…”
Y vista la cuestión previa consignada por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, representando en la presente acción a la parte demandada, donde indica que:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por Partición y Liquidación de comunidad Sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria, intentara en contra mi representada el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, omissis… Hago formal OPOSICION, a la pretensión del actor, relativa a la partición y liquidación de bienes afectos a la actividad agraria, en función de los cuatro (4) aspectos que paso a enunciar de la manera siguiente: 1°.- Existe una condición o plazo pendiente que invoco como Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA en fecha 16 de febrero del año 2.3017 dicto el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, estableciéndole a las autoridades competentes, como lo son: Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que debían dar inicio a los procedimientos administrativos correspondientes, a fin de delimitar con exactitud el área de terrena de la “Unidad de Producción” y el “área Residencial”, así como las vías de acceso y/o servidumbre de paso en las once hectáreas con novecientos ochenta y seis metros cuadrados. (11 11ha con 986 m2), donde funciona la GRANJA AVICOLA LAS TRES B, y donde se encuentra enclavados los bienes pretendidos en partición…”
Ahora bien, estando en el lapso legal, la parte demandante contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo (8vo) propuesta por la parte demandada y lo hace de la manera siguiente:
“… Vista la “Contestación” y “oposición a la demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral por la demanda María de los Ángeles Bethencourt Herrera mediante la cual enuncia la existencia una condición o plazo pendiente como cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Expongo: En tal sentido solcito muy respetuosamente al Tribunal que declare como no promovida la cuestión previa enunciada motivado a que la parte demandada incurrió en impresiones en cuanto a lo que realmente quiere oponer, impresiones que violentan el derecho a la defensa y el debido proceso, al confundir lo que son las cuestiones previas previstas en el articulo 346 cpc. En sus ordinales 7 y 8…”
En este acto el tribunal observa:
De lo supra mencionado se observa que la parte demandada en su oportunidad promovió la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, supra identificado, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un caso distinto y lo fundamenta en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este juzgador observa que con respecto a lo alegado por la parte demandada, se observa que existen suficientes pruebas que evidencian lo alegado, al momento de la consignación de la copia simple fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, en fecha 16 de Febrero de 2.017, donde se decreta Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria y se exhortó a las autoridades competentes como lo son; Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes, a fin de delimitar con exactitud al área de terreno de la Unidad de Producción y el área residencial, así como las vías de acceso y/o Servidumbre de paso. De igual manera se pudo evidenciar que las resultas o informes de tal petición no rielan en folios que conforman el presente expediente. En este mismo orden se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de Fecha 28 de Abril de 2.017, tal como lo indica el abogado apoderado de la parte accionada en su escrito de constatación a la demanda que yace en contra de su poderdante, que existe un punto previo donde las partes intervinientes en el presente litigio; María de los Ángeles Bethencourt, supra identificada, en su carácter de demándate y el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, supra identificado, en su carácter de demando (Apelante) en fecha 26 de Enero de 2.017, convinieron en los siguientes acuerdos:
“…1)- Vehículo Corola Verde, suficientemente identificado en el acta sucerosal será traspasado por la sucesión a la ciudadana Astrid Suarez Bethencourt.
2)- Apartamento 4, primera etapa “La Flor de Llano”, suficientemente identificado en el acta Sucesoral será traspasado por la sucesión al ciudadano Alejandro José Bethencourt Cala, del conjunto residencial.
3)- Lote de terreno en el cual ésta edificada la vivienda propiedad de la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt herrera, será excluido del lote de terreno adjudicado y será pasado en propiedad plena a la ciudadana antes identificada.
4)-lote de terreno en el cual está edificado la viviendo propiedad del ciudadano José Ángel Suarez Bethencourt. Sobre el lote general de la empresa.
5)- Vivienda principal, según indicaciones que aparecen en el documento Sucesoral de la empresa, en la cual la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, sobre los derechos de ese inmueble.
6)- De la vivienda principal se acedera todos los bienes muebles al ciudadano Alejandro José Bethencourt Cala.
7)- Se va a sacar del lote de terreno de la empresa el lote residencial.
8)-se deja constancia que la distribución de los inmuebles que constituye el conjunto residencial la “Flor del Llano”, se distribuirá de la siguiente manera:
2 apartamentos y 2 locales comerciales a al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, al igual que 3 apartamentos y 2 locales comerciales a la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, que van a ser identificados el día de la inspección.
9)-Se fijaran los levantamientos topográficos y la servidumbre de paso.
10)- La empresa: queda pendiente al análisis de la experticia del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) y la Inspección Judicial de este Tribunal, la cual se verificará el día viernes 03 de febrero del 2.017…”
En relación a la exposición realizada de los motivos, y al no constar en autos las resultas de los entes administrativos antes mencionados, a los fines de verificar cuales son los terrenos INTI y cuales son los terrenos municipales, al existir tal vació, es por lo cual esta Instancia Agraria declara con lugar la cuestión previa del ordinal numero 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada, en virtud de lo antes citado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.619, representado por la abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, contra la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, representada por el abogado Carlos Eduardo Toros Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, representada por el abogado Carlos Eduardo Toros Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se suspende la causa, todo de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo 10 de Octubre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 472-17
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