REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 25 de Julio de 2.017, por el ciudadano Pedro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.998.412, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693. (Folios 01 al 11).En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 12).
En fecha 28 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 544-D, así como también se acordó fijar fecha para las evacuaciones testimonial. (Folio 13).
En fecha 02 de Agosto de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Orangel Rafael Alcalá Rodríguez y José Gregorio González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.267.501 y V-16.384.216 respectivamente. (Folio 14).En esta misma fecha, suscribió diligencia el ciudadano Pedro Peña, identificado en autos, asistido del abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante el cual solicitó un juego de copias certificadas de la presente solicitud, a tales efectos esta instancia Judicial Agraria admitió lo solicitado (Folios 15 y 16).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Pedro Peña, identificado en autos, asistido del abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas (Folios 17 y 18).
En fecha 05 de Octubre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, acordó diferir la inspección en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folios 19).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, este tribunal, acordó fijar nueva fecha para la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 544-D”. (Folios 20).
En fecha 11 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Pedro Peña, identificado en autos, asistido del abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual, consignó las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, asimismo esta Instancia Judicial Agraria admitió las muestras fotográficas. (Folio 21 al 24).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado“Parcela Nº 544-D”, ubicado en el sector de Uverito, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guarico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintidós hectáreas con cinco mil setecientos setenta y ocho metros cuadrados (122 has con 57778 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 543-B; Sur: Caño el Diablo ; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 542-B y Oeste: Terrenos ocupado por Parcela Nº 544-A y Parcela Nº 544-B, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa de dieciséis (16) de largo por doce (12) de ancho con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloque, un (01) galpón de diez (10) de largo por doce (12) de ancho, ciento quince hectáreas (115) debidamente tanqueadas con respectivas lomas, canales de riesgos y niveladas a láser, cercas perimetrales cuatro pelos de alambres de púas con estantillos de madera, cada 1 metro y madrinas cada 20 metros; un pozo profundo d ochenta metros (80 mts), una bomba de diez (10) pulgadas, un (01) motor de riego marca Perquin de seis cilindros (06); un pozo profundo de uso de la casa de treinta metros, un (01) potrero de pasto artificial de treinta (30) hectáreas,; un (01) pozo de cuarenta metros con un (01) molino; carretera principal e interna de tres kilómetros de ripio con tres (03) puentes.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 544-D”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 02 de Agosto del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 11 de Octubre de 2.017, sobre las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 544-D. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 544-D”, ubicado en el sector de Uverito, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guarico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintidós hectáreas con cinco mil setecientos setenta y ocho metros cuadrados (122 has con 57778 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 543-B; Sur: Caño el Diablo ; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 542-B y Oeste: Terrenos ocupado por Parcela Nº 544-A y Parcela Nº 544-B, a favor del ciudadano Pedro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.998.412, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecisiete del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (17/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy diecisiete de Octubre del año dos mil diecisiete (17/10/2.017), siendo las nueve y quince (09:15 a.m.) horas de la mañana Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/mo Sol. 774-17
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