TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 11 de Octubre del 2.017
207º y 158º
En el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida de Protección Agroalimentaria consistente en prohibir al ciudadano Alexander Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.237.176, actos de perturbación en el fundo “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes, solicitada por la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.238.057.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó abrir cuaderno de medida. (Folio 01 al 09).En esta misma fecha suscribió diligencia la secretaria de este tribunal, mediante el cual corrigió foliatura desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07). (Folio 10).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. (Folios 11 al 14).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la abogada Carolina Manuitt Boyer inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.274, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicito el adelanto de la fecha para la practica de inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado. (Folios 14 y 16).
En fecha 01 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este tribunal mediante el cual dejó constancia que fueron entregado los oficios Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Oficio Nº 520-17, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, con sedes en calabozo, estado Guarico. (Folios 17 al 19).
En fecha 02 de Junio de 2.017, este Juzgado dicto auto mediante el cual negó lo peticionado por la abogada Carolina Manuitt Boyer inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.274. (Folios 20).
En fecha 02 de Agosto de 2.017, este Juzgado realizó inspección judicial en el lote de terreno denominado “San Rafael Rar”. (Folios 21 al 24).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, presento escrito el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.176, asistido por el abogado Ezequiel Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.515, mediante el cual solicitó que fuese negada la Medida de Protección Agraria, solicitada por la parte accionante. (Folios 25 al 48).
En fecha 11 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la abogada Carolina Manuitt Boyer inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.274, con su carácter acreditado de autos, mediante la consignó oficio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 49 al 53).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la abogada Daliana Ortega inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 176.727, con su carácter acreditado de autos, mediante la consignó facturas relacionadas con los gatos económicos de la siembra de arroz en el lote d terreno supra mencionado. (Folios 54 al 57).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada. (Folios 58 al 68).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, presentó escrito el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual se opone a la medida de protección dictada por este Juzgado. (Folios 69 al 78). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito. (Folios 79).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, presentó escrito la ciudadana Carmen Adela Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783, asistida de abogada, mediante el cual se opone a la medida de protección dictada por este Juzgado. (Folios 80 al 96). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito. (Folios 97).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual promovieron testigos. (Folios 98). En esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folios 99).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 100 al 101).
En fecha 26 de Septiembre de 2.017, presentó escrito el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa. (Folios 102 al 109). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 110).
En fecha 26 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Daliana Ortega, actuando en representación de la ciudadana Raiza Aular, antes identificadas, mediante la cual promovió y ratificó las pruebas promovías en la presente causa. (Folios 111 al 112). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 113).
En fecha 27 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 114 al 122).
En fecha 27 de Septiembre de 2.017, presentó escrito la abogada Daliana Ortega, actuando en representación de la ciudadana Raiza Aular, antes identificadas, mediante la cual promovió y ratificó las pruebas promovías en la presente causa. (Folios 123 al 137). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 138).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 139).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 140).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 141).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 142).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 143).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 144).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folios 145).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación del testigo promovido por la parte, para el día 02 de Octubre de 2.017, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.). (Folios 146).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 147). En esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia la presente causa. (Folios 148).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 149 al 150).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparencia del testigo promovido por la parte y así mismo rindió su declaración. (Folios 151 al 153).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folio 154).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparencia del testigo promovido por la parte y así mismo rindió su declaración. (Folios 155 al 158).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparencia del testigo promovido por la parte y así mismo rindió su declaración. (Folios 159 al 161).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folio 162).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación del testigo promovido por la parte, para el día 03 de Octubre de 2.017, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). (Folios 163).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación del testigo promovido por la parte, para el día 03 de Octubre de 2.017, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.). (Folios 164).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folio 165).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual declararon desierto la evacuación del testigo promovido por la parte. (Folio 166).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, presentó escrito el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 167 al 173). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 174).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Daliana Ortega, actuando en representación de la ciudadana Raiza Aular, antes identificadas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos. (Folio 175). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 176).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparencia del testigo promovido por la parte y así mismo rindió su declaración. (Folios 177 al 178).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparencia del testigo promovido por la parte y así mismo rindió su declaración. (Folios 179 al 180).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, presentó escrito el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas. (Folios 181 al 185). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 186).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, presentó escrito la abogada Daliana Ortega, actuando en representación de la ciudadana Raiza Aular, antes identificadas, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la otra parte. (Folio 187 al 189). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 190).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, se recibió oficio N° R11-0177-17, procedente de la Oficina Regional de Tierras Guárico. (Folio 191 al 192). En esta misma fecha se dictó auto agregando el oficio a la presente causa. (Folios 193).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, se recibió oficio N° UR-GU-CB-2017-112, procedente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, mediante el cual remitió copia de la denuncia realizada por la ciudadana Raiza Aular, antes identificada. (Folio 194 al 196). En esta misma fecha se dictó auto agregando el oficio a la presente causa. (Folios 197).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, presentó escrito la abogada Daliana Ortega, actuando en representación de la ciudadana Raiza Aular, antes identificadas, mediante el cual realizó objeciones. (Folio 198). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 199).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, presentó escrito la ciudadana Carmen Adela Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.164.783, asistida de abogado, mediante el cual promovió y ratificó pruebas en la presente causa. (200 al 206). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 207).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Daliana Ortega, actuando en representación de la ciudadana Raiza Aular, antes identificadas, mediante la cual ratifico lo solicitado. (Folio 208). En esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folios 209).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, presentó escrito el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual tacho la declaración testimonial celebrada el día 03 de Octubre de 2.017. (Folios 210). En esta misma fecha se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folios 211).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados. (Folios 212 al 219).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. (Folios 220 al 221).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto efectuando cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. (Folios 222).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó interlocutorio negando lo solicitado. (Folios 223).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber testado y corregido foliatura en la presente causa. (Folios 224).
En fecha 4 de Octubre de 2.017, se recibió oficio N° 024/2017, procedente del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia Notaria Publica de Calabozo, mediante el cual remitió copia de las resultas del Justificativo de testigo y de la Inspección Extrajudicial. (Folio 225 al 227). En esta misma fecha se dictó auto agregando el oficio a la presente causa. (Folios 228).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber testado y corregido foliatura en la presente causa. (Folios 229).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó acordando cerrar la presente pieza y aperturando nueva pieza. (Folios 230).
Pieza N° II
En fecha 06 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó acordando aperturar la presente pieza. (Folios 01).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega las representantes judiciales de la parte actora, abogadas Carolina Manuitt Boyer y Daliana Josefina Ortega Gaona, inscritas en el inpre-abogado bajo los Nros 87.274 y 176.727 respectivamente, que su poderdante le fue adjudicada en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.016, un lote de terreno, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes, para desarrollar actividad agro productiva , con el objeto de sastifacer las necesidades básicas de su grupo familiar y a su vez contribuir con el desarrollo del país. Asimismo señalan que el doce (12) de Febrero del presente año 2.017, llegó el ciudadano Alexander Carpio, identificado en autos, acompañado de varias personas, de manera grosera y desafiante, obligando al encargo ciudadano Jackson Izquierdo y al personal de trabajo, a retirarse de las tierras, amenazándolos con armas blancas.
Citan asimismo, que su representada, se dirigió a la Sede de la Defensoria Agraria, con la finalidad de solicitar el apoyo jurídico, para lo cual formuló la respectiva denuncia, donde hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna. Así las cosas, las representantes judiciales de la parte actora, antes identificadas, destacan que pese a todos los intentos por vía extrajudicial de tratar de resolver amistosamente la situación, ha sido imposible, dado a que el ciudadano Alexander Carpio, mantiene una conducta amenazante y grosera.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Agosto de año 2.017, la cual riela en los folios 21 al 24, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio Agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoramiento de los presentes que se trata de un lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes. SEGUNDO: En relación a la producción Agrícola el tribunal deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra en su totalidad sembrado de arroz. Asimismo se le exhorta a la Técnico juramentada el día de hoy a consignar informe técnico en un lapso de cuatro (04) días hábiles por ante el tribunal del estado en que se encuentra el lote de terreno en su totalidad para el momento de esta inspección Judicial…”.
Ahora bien es importante señalar que en fecha 20 de Septiembre del año 2.017, el ciudadano Alexander Bladimir Carpio Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.237.176, asistido por la abogada Johana Nairobi Carpio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 258.112, presentó escrito contentivo de oposición a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto del 2017. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589...”.
De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso en su escrito de contestación de la oposición a la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que el escrito de oposición presentado fue en su oportunidad correspondiente, en fecha 20 de Septiembre del año 2.017, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Asimismo la parte contra quien obra la medida presentó en fechas 20 y 26 de Septiembre de 2.017, escritos de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1.-Original del Contrato Bilateral de Convenio de Siembra, marcado con letra “A”. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Original de factura de pago identificada con el 0008, de preparación de tierras, pasas de yona y rodillo, marcado con letra “B”. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.-Copia simple de factura de semilla de arroz de consumo humano, marcado con letra “C”. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.-Copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcado con letra “D”. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Joaquin Isseles, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la fecha de la siembra de arroz. Asimismo que pertenece al comité de contraloría social. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Jose Hernández, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con que el ciudadano Alexander Carpio sembró conjuntamente con la sociedad mercantil denominada Agropecuaria Tierra de Agua. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Jhonys Navas, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con que el es vecino del ciudadano Alexander Carpio. Igualmente que tiene conocimiento de la siembra de arroz En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los demás testigos promovidos por la parte oponente en su escrito oposición y posteriormente admitidos de los ciudadanos: Félix Merchor Ascanio, Libia Yanes, Ismael Díaz, Boris Hernández, Aura Villanueva, Oscar Moreno y Carlos Arana, plenamente identificados en autos, y declarados desiertos en su oportunidad correspondiente, este Juzgador en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Informe:
1.- Con relación a la prueba de Justificativo de testigo realizada ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Oficiar a la Notaria Publica de Calabozo estado Guarico, a los fines que remita a este Juzgado información de la Inspección extrajudicial realizada el día 21 de Julio del 2.017, dejando constancia de la siembra de 50 hectáreas de arroz de consumo humano. Este Juzgado evidencia que la misma fue evacuada por una institución publica mas sin embargo este tribunal agrario se rige por los principios que se enmarcan dentro de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde nos regimos por el principio de inmediación, por lo que la prueba traída por la parte contra quien obra la medida no aporta nada. Razón por la cual este juzgador la declara impertinente. Así se decide.
Igualmente el tercero interviniente en el presente proceso, presentó en fechas 20 y 26 de Septiembre de 2.017, escritos de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
Pruebas Documentales:
1.- Original de Contrato de financiamiento con la Empresa Tierra de Agua. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original de Contrato bilateral de convenio de siembra. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Informe Técnico de la semilla de arroz de la empresa Tierra de Agua. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Nota de entrega de insumos (GLYFOSAN) por la empresa Tierra de Agua. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Original de Factura de semilla de arroz de consumo humano. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
6.- Original de informe técnico de la preparación y siembra denominado con el N° 2201, sobre un lote de 50 hectáreas. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Original de informe técnico de la preparación y siembra denominado con el N° 2229, sobre un lote de 38 hectáreas. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Original de informe técnico de la preparación y siembra denominado con el N° 2672, sobre un lote de 38 hectáreas. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En fecha 27 de Septiembre de 2.017, la coapoderada judicial de la beneficiaria de la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto 2.017, ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, ut supra identificada, donde promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1.-Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.238.057. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
2.- Copia certificada del plano topográfico del Predio denominado “San Rafael Rar”. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Registro Nacional de Productores y Productoras, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia certifica de la Carta Aval, expedida por la Comuna Píritu Becerra, a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada.
5.- Copia simple de Oficio Nº ORT-GU-R11-046-17, de fecha 22/02/2.017. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
7.- Copia certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras Guárico, de fecha 31 de Octubre de 2.015. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
9.- Original de factura denominada con el N° 0098181 de fecha 14 de Julio de 2017 proveniente de la compra de semilla. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
10.- Original de factura proveniente del pase de traste. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Informe:
1.- Promueve la prueba de información solicitando al Tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informe a este Juzgado si el ciudadano Alexander Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.176, es adjudicatario del lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes, u otro lote de terreno. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2.- Oficiar al Ministerio Publico, Fiscalia Segunda del estado Guárico, a los fines que remita a este Juzgado información sobre la denuncia formulada en fecha 12 de Febrero de 2.017, por ante el Comando de la Guardia Nacional, mediante oficio N° 0305. Este juzgador evidencia que la misma no consta en autos, razón por la cual no tiene nada que valorar. Así se decide.
3.- Oficiar al Banco Agrícola, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, a los fines que informe a este tribunal si la ciudadanas Raiza Josefina Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.057, es cliente de su ente bancario, así como también si solicito un crédito agrario en dicha entidad. Este juzgador evidencia que la misma no consta en autos, razón por la cual no tiene nada que valorar. Así se decide.
4.- Oficiar a la Defensoria Publica Agraria, con sede en la ciudadana de Calabozo estado Guárico, a los fines que informe a esta Instancia Judicial Agraria, si reposa en los libros correspondientes denuncia efectuada por la ciudadana Raiza Josefina Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.057. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano William Álvarez, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con que fue contratado para trabajar las tierras de raiza Aular. Igualmente que trabajo 17 hectáreas de arroz. Evidencia quien aquí decide que el testigo fue tachado por tener supuesto interés en el presente juicio, estudiadas las actas quien aquí decide solo se evidencia que el ciudadano antes mencionado solo presto un servicio. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Jose Ignacio Castillo, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con que fue contratado para trabajar las tierras de Raiza Aular y su hermano. Igualmente que trabajo 17 hectáreas de arroz. Evidencia quien aquí decide que el testigo fue tachado por tener supuesto interés en el presente juicio, estudiadas las actas quien aquí decide solo se evidencia que el ciudadano antes mencionado solo presto un servicio. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los demás testigos promovidos por la parte oponente en su escrito oposición y posteriormente admitidos de los ciudadanos: Jairo Jesús Orozco, Jesús Aular Rengifo y Edual Armando Tovar plenamente identificados en autos, y declarados desiertos en su oportunidad correspondiente, este Juzgador en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito solicitud, de fecha 09 de Mayo de 2.017, acompañando de los siguientes anexos:
1.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.238.057, la cual riela en los (folios 11 y 12) de la pieza principal del presente asunto.
2.- Levantamiento planimetrito del Predio denominado “San Rafael Rar”, la cual riela al (folio 14) de la pieza principal del presente asunto.
3.- Carta Aval, expedida por la Comuna Píritu Becerra, a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada, la cual riela al (folio 15) de la pieza principal del presente asunto.
4.- Copia de Oficio Nº ORT-GU-R11-046-17, de fecha 22/02/2.017, la cual riela a los (folio 16 y 17) de la pieza principal del presente asunto.
5.- Copia de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada, la cual riela al (folio 18) de la pieza principal del presente asunto.
6.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada, la cual riela al (folio 20) de la pieza principal del presente asunto.
7.- Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, supra identificada, la cual riela al (folio 21) de la pieza principal del presente asunto.
De esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal el día Jueves 02 de Agosto de 2.017, se realizó Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de estas actuaciones, donde se desprendió la verificación de la producción agrícola de siembra del rubro de arroz , el cual mediante informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignado ante este despacho por la Abogada Carolina Manuitt, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.274, se constató que el mismo tiene un estado vegetativo de aproximadamente diecinueve (19) días; cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del riesgo de la siembra de arroz, quedando claro para este tribunal el daño que puede suscitarse al no proteger la producción existente en el predio objeto de estas actuaciones, de esta manera se observa que existe el peligro de la producción en el predio antes identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, RATIFICAR la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de la siembra de arroz, existente dentro del lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes; contra el ciudadano Alexander Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.237.176 y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de producción.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por las abogadas Carolina Manuitt Boyer y Daliana Josefina Ortega Gaona, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 87.274 y 176.727 respectivamente, en representación de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.238.057, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes;
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2.017, presentada por el ciudadano Alexander Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.237.176 y el tercero interviniente ciudadana Carmen Adela Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.164.783.
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la abogadas Carolina Manuitt Boyer y Daliana Josefina Ortega Gaona, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 87.274 y 176.727 respectivamente, en representación de la ciudadana Raiza Josefina Aular Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.238.057, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes; contra el ciudadano Alexander Carpio, antes identificado y cualquier otro tercero.
CUARTO: La presente medida tiene un tiempo de cinco (05) meses, a partir de la fecha cuando se publicó el fallo de la medida.
QUINTO: Se le prohíbe al ciudadano Alexander Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.237.176, cualquier acto de perturbación en el fundo “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes.
SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la ratificación de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de la siembra de arroz en el lote de terreno denominado “San Rafael Rar”, ubicado en el sector Chinea Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de diecisiete hectáreas con un mil quinientos veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector la Chinea; Sur: Vía de penetración al sector la Chinea; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por María de Jaimes; dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los once (11) días del mes de Octubre del presente año dos mil diecisiete (2.017).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 450-17
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