REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 19 de Octubre de 2.017
207º y 158º

Visto el escrito de fecha 16 de Octubre de 2.017,presentado por la abogada en ejercicio Beatriz Araujo Hernández, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 34.065, apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencoutr Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.841.619, mediante la cual expone:
“…APELO de la misma y paso a fundamentar bajo los siguientes hechos y derechos a fin de que la Superioridad se sirva revisar la justicia aplicada en primera instancia…”

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, en su artículo 209 establece lo siguiente:
“…Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva…” (Negritas y cursivas del tribunal)

Ahora bien, de la norma transcrita, destaca que el Legislador ha determinado los casos en los cuales no procede la apelación con respecto a las cuestiones Previas ut supra mencionadas; por tal fundamento expuesto, esta Instancia Judicial Agraria, niega la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 209 ejusdem. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HM/LM/mo
Exp.472-17