REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2.017, por el ciudadano Douglas José Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.795.483, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117. (Folios 01 al 10).En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno numero de solicitud. (Folio 11).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones indicadas, a los fines legales consiguientes. (Folios 12).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Douglas José Muñoz Rodríguez, asistido por el abogado José Gregorio Parra, antes identificados, mediante la cual subsanó las omisiones indicadas. (Folios 13 al 14). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia con su anexo correspondiente. (Folio 15).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, se admitió la presente solicitud y en virtud del cúmulo de trabajo existente en esta Instancia Judicial Agraria, se instó al solicitante a consignar la muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Paso Ralo Lote B”, asimismo se fijó fecha para la evacuación de los testigos ciudadanos, Angélica María Narváez Boscan y Rossely Josefina Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.948.046 y V-20.908.451, respectivamente. (Folio 16).
En fecha 16 de Octubre de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas antes mencionadas. (Folios 17 y 18).
En fecha 17 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Douglas José Muñoz Rodríguez, asistido por el abogado José Gregorio Parra, antes identificados, mediante la cual consignó reseña de muestras fotográficas de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 19 y 22). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia con su anexo correspondiente y asimismo se admitieron las muestras fotográficas consignadas, a los fines legales consiguientes. (Folios 23).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Paso Ralo Lote B”, ubicado en el sector Chigui Chigui, asentamiento campesino Sistema de Riego Rio Guárico, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ochenta ciento dieciséis hectáreas con quinientos seis metros cuadrados (116 has. con 506 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte; Colector Vaca Vieja; Sur: colectivo Chigui Chigui; Este: Terrenos ocupados por Pedro Montes y Adrian Muñoz y Oeste: Terreno ocupado por Asdrúbal Muñoz, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: una vivienda con un área de construcción de 68,00 mt2, construida con estructura metálica, techo de zen zen y laminas de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento y bloques ventilación, frisadas y pintadas, puertas de laminas de hierro, ventanas con protectores de hierro con una distribución de una (01) habitación y un porche; una (01) vivienda con un área de construcción de 24,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas, puertas de lamina de hierro, ventanas metálicas con protectores de hierro, con una distribución de sala, cocina – comedor; cobertizo con un área de construcción de 16,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de zinc, piso rustico, con una distribución de un ambiente; cobertizo con un área construcción de 44,00 mts2, construido con estructura de madera, techo de laminas de acerolit, lamina de geo-membrana y piso rustico, piso de tierra, con una distribución de un ambiente; pozo profundo de 50,00 mts y un diámetro de salida de 12”; puente de concreto con un área de 48,00 mts2 construido con estructura metálica, plataforma de losa de concreto y malla trucson, soporte de viga de 12; tanque aéreo con una capacidad de 3,60 mts3, construido con laminas metálicas y montado sobre una base de vigas y cabillas estriadas; tanque aéreo con una capacidad de 4.50 mts3, construido con laminas metálicas y montado sobre una base de ángulos, vigas y tubo redondo; puente de concreto con un área de 48,00 mts2 construido con estructura metálica, plataforma de losa de concreto y malla trucson, bordes de concreto armado; cercas de 5,80 km., construida con estantes de madera cada una de 1,50 metros, botalones cada de 50,00 metros y 4 pelos de alambre de púas; cercas eléctricas de 2,50 km., construida con estantes de madera cada 10,00 metros y 2 pelos de alambre liso; tanquilla 1) con una capacidad de 6,92 mts3, construida con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto frisadas y piso de concreto; tanquilla 2) con una capacidad de 2,68 mts3 construida con una estructura concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia y piso de concreto; tanquilla 3) con una capacidad de 7,68 mts3, construida con estructura concreto, paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto; tanquilla 4) con una capacidad de 21,00 mts3, construida con estructura de concreto, paredes de concreto frisadas y piso de concreto, posee 2 compuertas metálicas; tanquilla 5) con una capacidad de 2,68 mts3, construida con estructura concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia y piso de concreto; canal de concreto con dimensiones del perfil 1,20 mts x 0,80 mts de longitud de 60,00 mts, construida con paredes de concreto frisadas y piso de concreto; canal de concreto con dimensiones del perfil 1,20 mts, paredes 1,20 mts longitud 350,00 mts, construido con paredes de concreto vaciado y piso de concreto; canal de riego y drenaje de dimensiones del perfil base 1,00 mts, paredes de 2,00 mts, longitud de 5,49 mts, construido con piso y paredes de tierra; acometida eléctrica de 2,40 km., construida con postes de hierro y un transformador de 15 KVA; vías internas de 1,35 km., de 6,00 metros de ancho y 0,40 metros de altura con material granular
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Paso Ralo Lote B”.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 16 de Octubre del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.017, sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “Paso Ralo Lote B”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Paso Ralo Lote B”, ubicado en el sector Chigui Chigui, asentamiento campesino Sistema de Riego Rio Guárico, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ochenta ciento dieciséis hectáreas con quinientos seis metros cuadrados (116 has. con 506 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte; Colector Vaca Vieja; Sur: colectivo Chigui Chigui; Este: Terrenos ocupados por Pedro Montes y Adrian Muñoz y Oeste: Terreno ocupado por Asdrúbal Muñoz, a favor del ciudadano Douglas José Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.795.483, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinte del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (20/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veinte de Octubre del año dos mil diecisiete (20/10/2.017), siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc Sol. 801-17
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