REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 23 de Octubre de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 19 de Septiembre de 2.017, por el ciudadano Mario Audiino Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.633.186, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.408. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 22 Septiembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observadas por esta Instancia Judicial Agraria. (Folio 14).
En fecha 26 Septiembre de 2.017, presentó el ciudadano Mario Andino Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.633.186, asistido por el abogado Miguel Antonio Lodón Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.408, mediante la cual procedió a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observadas por este tribunal. (Folios 15 al 17).
En fecha 29 Septiembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose de esta manera la práctica para la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como la evacuación testimonial de los ciudadanos Fernando Antonio González Rivas y Francisco Daniel Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.447.574 y V-18.617.599, respectivamente. (Folio 18).
En fecha 05 Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Mario Andino Valencia, antes identificado, asistido por el abogado Miguel Antonio Lodón Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.408 , mediante el cual solicitó una fecha más cercana para la realización de la inspección judicial en el lote denominado “Parcela Nº 570 B” . (Folios 19 y 20).En esta misma fecha, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 21 y 22).
En fecha 10 Octubre de 2.017, se dictó auto mediante el cual, se fijó una fecha para más cercana para la realización de la inspección judicial en el lote denominado “Parcela Nº 570 B”. (Folio 23).
En fecha 18 Octubre de 2.017, mediante auto se acordó para ese mismo día, el adelanto de la inspección en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 24). En esta misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de inspección judicial acordada sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 570 B” (Folio 25 al 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 570 B” ubicado en el sector uverote, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guarico, parroquia calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte; Canal de Riego B6 y carretera vía al sector denominado Uverote; Sur: Colector Vaca Vieja; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 570 A y Oeste: Terreno ocupado por Parcela Nº 570 A, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Un galpón Industrial: con un área de doscientos metros cuadrados de construcción (200 m2) de bloque de cemento , fundaciones directas, vigas y tubos estructurados de hierro y techo de acerolit y piso de cemento pulido con su maya trusco, cuenta con un acceso hecho de dos portones de hierro corredizo, de tres metros con noventa centímetros (3,90 m) de alto y cuatro metros con noventa centímetros (4,90m) de ancho, donde se estacionan las maquinarias agrícolas; tiene cuatro canales internos, dos de riego y dos drenajes, con un total de dieciocho (18) kilómetros de canales interno. Un pozo de riego, de setenta y cinco (75) metros de profundidad de 10 x 8 con su tanquilla 4 x 2 de cemento con cabezal de 60 amarilo motor Iveco 6 cilindro; otro pozo de riego de 65 metros 10 x10 con tanquilla de 2 x 1 con cabezal de 80 amarilo y motor GM4 cilindro; un pozo de 36 metros con sistema para la casa con su bomba de 3PH; una casa de 135 metros de platabanda con habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor y cocina con su respectivo pozo de 18 metros de profundidad con tanque de agua de 1000 Mm. y su porche de 23 metros cuadrados con un mesón, banquillos de cemento, piso de cemento liso. Un deposito de 52 metros, con bloque de cemento relleno y armado con cabillas incorporadas, con techo de platabanda con su respectiva puerta de hierro sellada, tres (03) tanques de hierro para gasoil de 2.500litros, cuatro quinientos litros y el ultimo de diez mil litros, un sistema de alumbrado eléctrico subterráneo, postes con transformadores de 25 KV cada uno, dicha unidad de producción se encuentra totalmente cercada con estantillo de cemento troquelada con el Nº de la Parcela 570-B, cinco alambre de púa.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 570 B”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 05 de Octubre de 2.017 por este tribunal y de la inspección judicial realizada en fecha 18 de Octubre de 2.017, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado agropecuaria “Parcela Nº 570 B”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 570 B” ubicado en el sector uverote, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guarico, parroquia calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte; Canal de Riego B6 y carretera vía al sector denominado Uverote; Sur: Colector Vaca Vieja; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 570 A y Oeste: Terreno ocupado por Parcela Nº 570 A, a favor del ciudadano Mario Audiino Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.633.186, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintitrés de Octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintitrés de Octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HM/LM/mo
Sol. 796-17