REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03 de Octubre de 2017
207° y 158°
Estando en la oportunidad legal correspondiente para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se provee en consecuencia:
La parte actora ciudadano Yasmir Alberto Cedeño, representado por el abogado Jose Arquímedes Díaz, ambos identificados en autos, en el escrito libelar y posteriormente ratificados en la promoción de pruebas, promovió las documentales que cursan, a los folios 05 al 09, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, se admiten apreciando su justo valor en la definitiva.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Wilfredo Arturo Marín Laya y Jose Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.383.657, V-4.139.643 y V-17.202.716, respectivamente. Ahora bien observa este Juzgado que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Cursivas y negritas del tribunal).
Así las cosas, se pudo evidenciar que aunque fueron promovidos los testigos en el escrito libelar, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado a que no señala el domicilio de los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlo inadmisible, en apego a lo establecido en el artículo supra mencionado. Así se establece.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el escrito de promoción de pruebas, sobre en el lote de terreno denominado “Las Maravillas”, ubicado en el sector Mosquitero, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante aproximadamente de cincuenta hectáreas (50 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: terrenos ocupados por la Cooperativa Buena Vista; Sur: terrenos ocupados por los hermanos Alonzo; Este: Vía de penetración del Parcelamiento y Oeste: terrenos ocupados por la Sra. Carmen Tovar. Ahora bien, destaca esta Instancia Judicial Agraria, que el promovente no indica los particulares a señalar en la inspección judicial promovida, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararlo inadmisible. Así se establece.
Por su parte, la parte accionada en el escrito de contestación y posteriormente ratificado en el escrito de promoción de pruebas, representado por el abogado Miguel Antonio Ledon, ambos identificados en autos, en el escrito libelar, promovió las documentales que cursan, a los folios 27 al 36, marcadas con las letras A y D, se admiten apreciando su justo valor en la definitiva. En relación a la documentales identificadas con las letras B y C y, las cuales se evidencia que fueron impugnadas en su momento y por cuanto no las hicieron valer nuevamente en su oportunidad legal correspondiente, esta Instancia Agraria no admite las mismas.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Indel Elan Licones Veras, Yofre Alexander Salinas Osma, Jose Luis Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.795.402, V-13.256.624 y V-10.267.214, respectivamente, se fijan para el día martes 24 de Octubre de 2.017, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y once horas de la mañana (11:00 a.m.), en su orden, los cuales el promovente debe presentar.
Este tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 441-17
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