REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31 de Mayo de 2.017, por las ciudadanas Judith María Auxiliadora Torres Rodríguez y Belkis Coromoto Torres Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.112.889 y V-10.268.497, asistidas por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919. (Folios 01 al 108). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 109).
En fecha 05 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanas María Esterina Frattaroli León y Zubelkys Carolina Tovar Muñoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.549 y V-11.795.923, respectivamente. (Folios 109 y 110).
En fecha 14 de Junio de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial, declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 111 y 112).
En fecha 21 de Junio de 2.017, suscribió diligencias las ciudadanas Judith María Auxiliadora Torres Rodríguez y Belkis Coromoto Torres Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.112.889 y V-10.268.497 respectivamente, asistidas por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta y solicitó nueva fecha para la evacuación testimonial de los testigos antes mencionados. Asimismo consignó muestras fotográficas de las bienhechurias, relatadas en el escrito de solicitud, las cuales fueron admitidas por este tribunal. (Folios 111 y 121).
En fecha 27 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, acordó nueva fecha para la evacuación testimonial de los ciudadanos María Esterina Frattaroli León y Zubelkys Carolina Tovar Muñoz, supra identificados. (Folios 122).
En fecha 30 de Junio de 2.017, este Juzgado levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 123 y 124).
En fecha 12 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, con su carácter acreditado de autos, mediante el cual solicitó información al tribunal del oficio Nº 545-17. (Folios 125 y 126).
En fecha 17 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, acordó ratificar oficio Nº 545-17, AL Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 127 y 128).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Belén” ubicado en el sector los Caros, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas treinta y tres hectáreas con sesenta y ocho áreas (533,68 has.) alinderada de la siguiente manera, Norte: Botalones de los tres Jobitos; Sur: Terrenos Giuseppe Senno; Este: Fundo la Marrereña y Oeste: Fundo el Canto, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: La superficie total del fundo, se encuentran deforestadas y acondicionadas unas 533, 68 hectáreas; se conservan en condiciones naturales unas 211,67 hectáreas y con pasto cultivado; unas 320,21 hectáreas de brachiaria con buen estado de conservación. Vías internas: Cuenta con una vialidad debidamente acondicionadas en una longitud de 2 Km. Con un ancho de 4 mts y Alt. 0,15 mts en estado de conservación. Área con Granzón: Se encuentra acondicionada y cubierta con una capa de granzón de 5 cm., ocupado con un área de 6.600 mts2. Lagunas: dos (02) lagunas, ubicadas estratégicamente en los potreros, la laguna grande, con una dimensión promedio de 50 mts de largo, por 50 mts de ancho, con una profundidad promedio de tres metros (3 mts) y un área 2.05000 mts; la laguna pequeña de 30 mts de largo, por 30 mts de ancho, con una profundidad promedio de 1.5 y un área de 900 mts2. Cercas Perimetrales: Se encuentran construidos 7,70 kilómetros, con cinco (05) pelos de alambres de púas. Madrineros cada una 1.5 mts y estantes de madera, cada metro. Cercas internas: Unas 21,55 Km. de cercas con cuatro (04) pelos de alambres de púas, estantes y madrineros de madera cada 1.5 mts. Construcciones: una (01) casa para el encargado, con un área de 64 mts2, ubicada al lado de los corrales, constante de dos (02) habitaciones y un (01) baño. Construida con piso de cemento, con acabado liso, columnas y vigas de concreto, techo de estructura metálica (tubos rectangulares 3x2), recubierto con laminas de acerolit, puertas y marcos de hierro, ventanas basculantes, paredes de arcilla, frisadas con acabado liso y pintura, acometida no embutida, artefactos sanitarios de clase económica. Galpón de maquinaria: Un galpón para maquinaria agrícola en un área de 200mts2, consta de una (01) habitación, un (01) baño, un (01) deposito para maquinarias y un (01) deposito para herramientas, construido con piso de cemento, con acabado liso, columnas IPN 14, techo de estructura metálica, cerchas y corras de tubos omega ,recubierto con laminas de acerolit, puertas y marco de hierro, ventanas de hierro y vidrio, paredes de arcilla de 15, frisadas con acabado de obra limpia, artefactos sanitarios de clase económica. Tanques Metálicos: Construidos cincos (05) tanques con capacidad de 10.000 litros c/u, dos (02) de 1000 c/u y 1500 litros utilizado para gasoil, en estados operativos. Corrales de ganado: Con paredes de tubos redondos de 3 1/2 de 2,5 mts de largo, con cinco (05) travesaños de tubos redondos de 2, tienen un área de 420 mts2, con dos (02) corrales de aparte, un 801) coso y dos (02) recepción de rebaños, en total 104 mts2 lineales de cerca de tubos metálicos. El área de embudo, vacunación y herraje tiene una longitud de 16 metros y el embarcadero de tres (03) metros de largo, con baranda metálica en buen estado. Galpón para el corral: con un área de 48 mts2, destinada al área de trabajo, con el manejo del ganado, construida con el piso de concreto, techo de estructura metálica, con vigas de carga de tubo de 3 y vigas de amarre, con tubos 3x2, recubierto con laminas de acerolit, columnas d IPN de 8 y tubos redondos de 3, tienen base de concreto de 16 mts, por una altura de 0,45 mts y espesor de 0,25 mts construida en concreto. Acometida de electricidad: todo el conjunto de la unidad de producción tiene acceso a la cometida eléctrica, con buenas condiciones de mantenimiento, de acuerdo s la siguiente relación un banco de transformador 1x15 Kva. 3 fus 12 amp (1cant). Portones Metálicos: Construidos con tubos redondos de tres pulgadas (03) y de un cuerpo de cinco (05) metros, fondeados y pintados, lo soportan dos (02) columnas metálicas, siendo un total de diez (01) los portones de los potreros. Molino de Viento: Existe un (01) molino de viento de veinte (20) aspa, que extrae agua de un pozo de 42 metros de profundidad, de seis pulgadas (6). Pozos Perforados: Existen seis (06) pozos perforados, cuatro (04) con camisa de hierro y dos (02) de PCV, tienen tubería de extracción de hierro, tres (03) con sus motobombas a gasoil, uno (01) con molino de viento y los otros dos (02) en mantenimiento.
PRUEBAS.
1. Copia certificada del Documento de Propiedad de los derechos y acciones del Fundo Belén.
2. Copia certificada del Certificado de Inscripción En el Registro Tributario de Tierras.
3. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Plano original del fundo denominado Belén.
5. Original de Informe de Avaluo del año 2.016
6. Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 30 de Junio del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 21 de Junio del 2.017, por este tribunal. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Belén” ubicado en el sector los Caros, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas treinta y tres hectáreas con sesenta y ocho áreas (533,68 has.) alinderada de la siguiente manera, Norte: Botalones de los tres Jobitos; Sur: Terrenos Giuseppe Senno; Este: Fundo la Marrereña y Oeste: Fundo el Canto,a favor de las ciudadanas Judith María Auxiliadora Torres Rodríguez y Belkis Coromoto Torres Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.112.889 y V-10.268.497 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de Octubre del año dos mil diecisiete (02/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dos de Octubre del año dos mil diecisiete (02/10/2.017), siendo las dos horas de la tarde(02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol. 739-17