REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 05 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Agosto de 2.017, por el ciudadano Daniel Addias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.430.184, asistido por el abogado en ejercicio José Saturnino García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.053. (Folios 01 al 14). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 23).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de justificativo de perpetua memoria, asimismo se admitió las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud, igualmente se acordó la evacuación testimonial para el tercer (3er) día de despacho siguientes. (Folio 15).
En fecha 19 de septiembre se dictaron actas mediante las cuales se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Félix Daniel Aguirre Acevedo y Ali José Acosta Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.145.349 y V-16.294.281, respectivamente, (folio 17 y 18).
En fecha 21 de septiembre de 2017 suscribió diligencia el ciudadano Daniel Addias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.430.184, asistido por el abogado en ejercicio José Saturnino García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.053, mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de solicitud, asimismo consigno ejemplar del plano del lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folios 19 al 21).
En fecha 21 de septiembre de 2017, suscribió diligencia el ciudadano Daniel Addias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.430.184, asistido por el abogado en ejercicio José Saturnino García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.053, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado que lo asiste, (folio 22).
En fecha 26 de Septiembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos, en la presente solicitud, (folio 24).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Félix Daniel Aguirre Acevedo y Ali José Acosta Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.145.349 y V-16.294.281, respectivamente, (Folios 25 y 26).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, el abogado en ejercicio José Saturnino García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.053, con su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consigno disco compacto contentivo de fotografías relacionadas a la presente solicitud, (folio 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Monte Sinai”, ubicada en el sector Claros del Medio, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, con una extensión de veintiséis hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (26 Has con 8.769 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luís Ouche; SUR: Terreno ocupado Franyi Rodriguez; ESTE: Terreno ocupado por Neris Guerra y OESTE: Terreno ocupado Franyi Rodriguez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa de habitación familiar, con un área de construcción de 36,00 m2, construida con bloques de barro, vigas de madera y techo de zinc, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones y una (01) cocina; una (1) sala-comedor y cocina; dos (02) baños externos, con un área de construcción de 4,00 m2, construida con estructura tradicional y concreto, paredes de bloques de concreto; dos (02) potrero de dos hectáreas (02 has) cada uno, cercados totalmente con estillas y botalones de madera con cuatro pelos de alambre de púas, sembrados con pasto andropogon, ambos potreros conforman 3, 00 Km. de cerca interna; Un (01) corral de trabajo con un área de construcción de novecientos metros cuadrados (900,00 M 2), hecho con estantes y botalones de madera con 7 pelos de alambre de púas; una (01) becerrera, hecha con estantes de madera y alambre de puas y techo de zinc, con una dimensión de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2); una (01) laguna artificial con una dimensión de veinte metros (20 mts) de la largo por veinte metros (20 mts) de ancho.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
3. Plano del predio denominado “Monte Sinai”.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de la cédula de identidad del solicitante y los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 02 de Octubre del presente año 2.017, y de las pruebas fotográficas admitidas en auto fecha 10 de Agosto de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Monte Sinai”, ubicada en el sector Claros del Medio, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, con una extensión de veintiséis hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y nueve metros cuadrados (26 Has con 8.769 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luís Ouche; SUR: Terreno ocupado Franyi Rodriguez; ESTE: Terreno ocupado por Neris Guerra y OESTE: Terreno ocupado Franyi Rodriguez, a favor del ciudadano Daniel Addias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.430.184, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Octubre del año dos mil diecisiete (05/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy cinco de Octubre del año dos mil diecisiete (05/10/2.017). Siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol. 787-17
|