REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Octubre del 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2.017, del presente juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por la ciudadana Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, contra la Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto insta a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones presentadas en el escrito libelar. (Folio 16).
En fecha 17 de Junio de 2.016, se admitió la presente demandad de Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la parte accionada, supra identificada. (Folios 11 y 12).
En fecha 11 de Julio de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, mediante la cual solicita sea fijada oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en el lote de terreno objeto de litis, (folios 13 y 14).
En fecha 11 de Julio de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado que La asiste, (folios 15 y 16).
En fecha 14 de Julio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la formación del cuaderno separa de medidas (folio 18).
En fecha 31 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que no pudo ser practicada la citación del demandado en virtud que no se encontraba en el momento de su traslado. (Folio 19).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que no pudo ser practicada la citación del demandado en virtud que no se encontraba en el momento de su traslado. (Folio 20).
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que consigno boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo ser practicada la misma. (Folios 21 al 28).
En fecha 10 de noviembre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte accionada, (folio 29).
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la accionada y se ordeno se libraran los mismos, (folios 31 al 33).
En fecha 17 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la solicito le fuera designado correo especial al ciudadano Fernando Alberto Medina Moreno, a los fines de realizar las referidas publicaciones de los carteles de citación respectivos (folio 34).
En fecha 23 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de correo especial por cuanto el ciudadano Fernando Alberto Medina Moreno, no es parte en el presente procedimiento, (folio 36).
En fecha 25 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la solicito la designación como correo especial en la persona de Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, (folio 37).
En fecha 01 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Arquímedes Díaz, supra identificado, mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles de citación respectivos para su publicación, (folio 40).
En fecha 10 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual consigno los carteles de citación debidamente publicados en el diario y en la Gaceta , (folio 42 al 44).
En fecha 03 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Publica del estado Guarico, a los fines de la designación de un defensor público agrario, para la defensa de los derechos de la parte accionada, (folios 52 al 53).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, presento escrito el ciudadano Miguel Angel López Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.905.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.100, apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual se dio por citado en la presente causa, (folio 54).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que consigno oficio Nº 084-17, debidamente firmado por la secretaria de coordinación regional de la defensa publica en la ciudad de calabozo. (Folios 57 al 58).
En fecha 14 de Febrero de 2.017, presento escrito el ciudadano Miguel Ángel López Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.905.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.100, apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual hace formal contestación de la presente demanda incoada en contra de su representada, (folios 59 al 138).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado mediante la cual hace saber al tribunal que la empresa que procedió a contestar la presente demanda carece de cualidad pasiva, (folios 143 al 145).
En fecha 16 de febrero suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejo constancia que en fecha 15 de febrero de 2.017 venció el lapso para la contestación de la presente demanda, (folio 147).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, presento escrito la coapoderado judicial de la parte accionada abogada Katy del Carmen Acuña López inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.047 (folios 148 al 149).
En fecha 20 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Guarico, a los fines de que le sea designado un defensor publico agrario para la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, (folios 151 al 153).
En fecha 21 de Febrero de 2.017 de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz plenamente identificado en autos, mediante la cual, ratifica diligencia suscrita en fecha 18 y 24 de Enero de 2.017, (folio 154).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, presento escrito el apoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Ángel López Morales, ut supra identificado mediante el cual promueve las pruebas en el presente juicio, (folios 156 al 219).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, presento escrito el apoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Ángel López Morales, ut supra identificado, mediante el cual sustituye poder otorgado por su representada a la abogada Katy del Carmen Acuña López inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.047, quedando facultada la misma para defensa de los derechos e intereses de su representada, (folio 220).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz plenamente identificado en autos, mediante la cual impugno las documentales promovidas por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, (folio 223).
En fecha 03 de Marzo de 2.017, presento escrito la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Katy del Carmen Acuña López inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.047, (folio 225).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, (folios 227 al 232).
En fecha 07 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de Marzo de 2.017, y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes, (folio 233).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, (folios 234 al 245).
En fecha 08 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia los abogados Miguel Ángel López y José Arquímedes Díaz, en sus carácter de apoderados judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante la cual acuerdan suspender la presente demanda por un lapso de 07 días continuos, (folio 248).
En fecha 08 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir inspección judicial acordad para ese mismo día, hasta tanto conste en autos la reanudacion de la presente causa, (folio 249).
En fecha 08 de Marzo de 2.017 se acordó el cierre de la pieza denominada numero 01 y se acordó la apertura de la pieza denominada pieza Nº 02, (folio 250).
En fecha 13 de Marzo de 2.07, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios 224-17, 217-17, 226-17 y 219-17, a las instituciones respectivas, (folios 02 al 06 de la segunda pieza).
En fecha 13 de Marzo de 2.07, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios 221-17, 222-17, 223-17, a las instituciones respectivas, (folios 07 al 10 de la segunda pieza).
En fecha 14 de Marzo de 2.07, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio 209-17, a la institución respectiva, (folios 11 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 15 de Marzo de 2.07, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios 147-17 y 207-17, a las instituciones respectivas, (folios 13 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Marzo del año 2.017, se dicto auto mediante el cual se acuerda la reanudacion de la causa al estado donde se encontraba al momento de la suspensión, (folio 16 de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo se recibió por ante este despacho oficio N° 012-17, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Guarico, (folios 17 y 18 de la segunda pieza).
En fecha 17de marzo se recibió por ante este despacho corrección del oficio N° 012-17, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Guarico, (folios 19 y 20 de la segunda pieza).
En fecha 20 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, (folio 21 de la segunda pieza ).
En fecha 28 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual ratifico el contenido de la diligencia suscita en fecha 20-03-17, (folio 23 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria en el presente juicio, (folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2.017, se recibió por ante este despacho oficio, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Guarico, (folios 26 y 27 de la segunda pieza).
En fecha 03 de Abril de 2.017, se recibió por ante este despacho oficio Nº 000213, de fecha 17 de Marzo de 2.017, emitido por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua Guárico, (folios 28 al 31 de la segunda pieza).
En fecha 06 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual ratifico el contenido de la diligencia suscita en fecha 28-03-17, (folio 32 de la segunda pieza).
En fecha 26 de Septiembre, mediante acta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebró Audiencia Probatoria.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó inspección judicial en el lote de terreno denominado “ Fundo Mi Progreso”, asimismo libro los oficios correspondiente al traslado, a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada. (Folios 06 al 09).
En fecha 13 de Octubre del 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis (Folios 10 al 11).
En fecha 13 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, (folios 12 y 13).
En fecha 18 de Octubre de 2.016, se dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaro sin lugar la medida de protección ambiental solicitada por la parte actora en su escrito libelar, (folios 15 al 21).
En fecha 21 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio N° 502-16, a la institución respectiva. (Folios 22 y 23).
En fecha 02 de Noviembre de 2.017, se dejo constancia que se testo y se corrigió foliatura en el presente cuaderno, (folio 24).
En fecha 18 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, (folios 25 y 26).
En fecha 24 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, (folio 28).
En fecha 24 de febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la práctica de inspección judicial en lote de terreno objeto de litis, (folios 30 al 33).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de la entrega de los oficios Nros 171-17 y 169-17, a las instituciones respectivas. (Folios 34 al 36).
En fecha 08 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para la práctica de inspección judicial en lote de terreno objeto de litis, (folios 27).
En fecha 20 de Abril de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en lote de terreno objeto de litis, (folios 38 al 41).
En fecha 25 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de la entrega de los oficios Nros 382-17 y 381-17, a las instituciones respectivas. (Folios 34 al 44).
En fecha 26 de Abril del 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis (Folio 45).
En fecha 13 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, (folios 46 y 47).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Este Juzgador, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 14 de de Junio de 2.016 y en el lapso legal correspondiente para promover pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple de documento de Titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 04 de Mayo de 2.015.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
2.- Marcado con la letra “B” promovió Certificado Electrónico Zamorano, a favor de la ciudadana Aurangela Sierra.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2.017, se observa lo siguiente:
1.- Promovió Marcado “A” documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 31 de Marzo del año 2.015, quedando anotado bajo el numero 44; Tomo 9; del protocolo de trascripción.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió marcado “B” copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno, identificado con la ficha catastral numero 12-07-01-36, a la sociedad mercantil “Inversiones D.M.2007, C.A” debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico quedando anotado bajo el Nº 2016.372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.31.10244, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 18 de Noviembre de 2.013.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió marcado “C” copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno, identificado con la ficha catastral numero 12-07-01-36, a la sociedad mercantil “INVERSIONES D.M.2007, C.A” debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico quedando anotado bajo el Nº 2016.373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.31.10245, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 18 de Noviembre de 2.013.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promovió marcados “D” y “E” fichas catastrales de los lotes de terrenos emitidos por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Estos instrumentos al provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Promovió marcado “F” copia certificada de documento de arrendamiento debidamente protocolizado en fecha 30 de marzo del año 2.007, anotado bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 36 del primer trimestre del año 2007.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcados con las letras “G”, “H” E “I”, documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Ofician de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, anotados el primero bajo el numero 2008.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 347.10.3.1.174, correspondiente al libro de folio real del año 2.008, el segundo bajo el numero 2015.690, asiento registral 1del libro de folio real del año 2015 y el tercero, asentado bajo el numero 2015.845, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 347.10.3.1.9327, correspondiente al libro de folio real del año 2.015.
Estos instrumentos al provenir de un ente público, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con las letras “J”, documento de aprobación de la poligonal urbana de la ciudad de calabozo estado Guarico.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con las letras “K”, documento de variables urbanas Nº 009/17, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien se trata la causa en estudio de demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, mediante la cual la parte actora alega, en su libelo que desde hace mas de tres (03) años, viene desarrollando y explotando de forma directa dándole función social a un lote terreno denominado “Mi Progreso” del la cual es beneficiaria con titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario y que una empresa denominada “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A” ha incursionado desde el mes de mayo del año 2.016, en varias oportunidades, con maquinarias pesadas, con la única y exclusiva intención de remover la tierra y la capa vegetal, presuntamente con la intención de desarrollar un proyecto habitacional, acreditándose un supuesto derecho de propiedad ocasionándole una serie de perturbaciones, por cuanto le esta obstaculizando la actividad que viene desarrollando desde hace mas de tres (03) años.
Asimismo la parte accionada en la persona del abogado Miguel Ángel López Morales, ut supra identificado, rechazó, negó y contradijo que su representada fuera propietaria del bien inmueble objeto de litigio, alegando asimismo que la propiedad de los lotes de terrenos le pertenecen a la empresa denominada inversiones D.M 2007, C.a al haber sido compradas a la demandada.
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la institución de la posesión, que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos no se demostraron los hechos perturbatorios.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma en lapso legal correspondiente, mas si compareció en el lapso establecido para la promoción de las pruebas aportadas para invertir la carga de las pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que se empezó a computar como consecuencia de no haber comparecido a dar contestación a la demanda estando a derecho, señalando el mismo lo siguiente:
Artículo 211: “…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento…”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:
“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de Enero de 2.017, la Secretaria de este tribunal, dejo constancia mediante diligencia que fueron cumplidos los extremos establecidos en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando citada la parte demanda y comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, asimismo se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria Liliana Mogollón, de fecha 16 de febrero de 2.017, en la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, evidenciándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportuna en el lapso legalmente establecido.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas correspondiente en el lapso promovió pruebas correspondiente como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho del cual hizo uso la parte demandada Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109, por lo que no se da por cumplido este segundo requisito, por cuanto trajo a los auto las pruebas correspondientes a invertir la carga de la prueba. Así se decide.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal número 7, las cuales acreditan la Acción Derivada de Perturbación a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte accionada logro demostrar con elementos fehacientes que no es propietaria de los lotes de terrenos objeto de litigio y en consecuencia no ser responsable de los actos perturbatorios que se le atribuyen a su representada. Razón por la que forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por la ciudadana Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, contra la Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por la ciudadana Aurangela Joyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, contra la Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los seis (06) días del mes de Octubre del presente año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON. LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas para su archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl.
Exp.401-16
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