REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Julio de 2.017, presentada por el ciudadano Juan Adelfo Hernández Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.237.600, asistido por el abogado Antonio José Caldera Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.036. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 21 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de justificativo de perpetua memoria, asimismo se acordó fecha para la practica de inspección judicial en el lote objeto de solicitud, igualmente se acordó la evacuación testimonial para el (4to) día de despacho (Folio al 10).
En fecha 28 de Julio de 2.017, este tribunal, levantó actas mediante las cual se declararon desierto los testigos, que debidamente debía de presentar el solicitante. (Folio al 11). En fecha 31 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Juan Adelfo Hernández Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.600, debidamente asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos y asimismo solicito una el adelanto de la fecha para la realización de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio al 12 y 13). En fecha 03 de Agosto de 2.017, se dictó auto, mediante el cual esta Instancia Judicial Agraria, fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos y asimismo negó el adelanto de la inspección en el lote de terreno ut supra mencionado, por cuanto el cúmulo de trabajo llevado por este tribunal. (Folio al 14). En fecha 08 de Agosto de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos José Martín Pérez Monserrate y Ángel Ramón Losada Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- V-12.990.456 y V-4.719.683 respectivamente. (Folio al 15 y 16). En esta misma fecha, suscribió diligencia el ciudadano Juan Adelfo Hernández Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.600, debidamente asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual consignó las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud, las cuales este Tribunal admitió las mismas. (Folio al 17 al 21). En fecha 03 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Juan Adelfo (Folio al 22 al 25).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad privada, denominado “Parcela Nº 155 B”, ubicado en el sector chiguichigui, asentamiento campesino Sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta hectáreas con mil setecientos veintiséis metros cuadrados (140 ha con 1726 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: carretera vía chiguichigui boquerones. Sur: terreno ocupado por Aurelio Clermont. Este: terreno ocupado por Gerónimo Domínguez y Oeste: terreno ocupado por cesar Urdaneta; ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa principal de 37,76 m2, compuesta por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) recibo, elaborada con paredes de bloques de cementos, piso de cemento, techo de zinc, correas de tubo 1 x 1, ventanas de hierros y puertas de estructura de hierro; una (01) casa para motor de riego de 16,77 m2, elaborabas de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) corrales ganadero embudo y manga con romana y embocadero de 456,00 m2 , elaborado con tubos de dos pulgadas y media (2 ½), un (01) camero de concreto y estructura metálica de 171,6 m2, una (01) bascula o romana de 2500 kg; veinte (20) kilómetros de cercas perimetrales construida con cinco (05) hilos de alambres de púas y estantes de madera y division de nueve (09) potreros; acometida eléctrica constante de un transformador marca CIVET, con cinco (05) postes de luz; cien hectáreas (100 has) ¡¡desforestadas y mecanizadas; sesenta hectáreas (60 has) con pasto brachipra; acondicionamiento de diez hectáreas (10 has) para un sistema de riego por inundación, que incluye movimientos de tierra, nivelación con láser y levantamientos de loma, dos (02) pozos profundos de 87 mts, 30 mts y seis pulgadas de salidas; una (01) carretera de granza de 6 mts de ancho y 1,5 Km.; cuatro (04) Km. de canales de riego de 1,50 mts por 0,90 mts.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 155 B”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, en fecha 08 de Agosto de 2.017, así como las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en esa misma fecha, sobre la existencia de las bienhechurias, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 155 B”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 155 B”, ubicado en el sector chiguichigui, asentamiento campesino Sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta hectáreas con mil setecientos veintiséis metros cuadrados (140 ha con 1726 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: carretera vía chiguichigui boquerones. Sur: terreno ocupado por Aurelio Clermont. Este: terreno ocupado por Gerónimo Domínguez y Oeste: terreno ocupado por Cesar Urdaneta;, a favor del ciudadano Juan Adelfo Hernández Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.237.600, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, seis de Octubre del año dos mil diecisiete (06/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Octubre del año dos mil diecisiete (06/10/2.017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol. 768-17
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