REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Octubre de 2.017
207° y 15nmj8º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10 de Julio de 2.017, por la ciudadana Ibmer Josefina Hurtado Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.621.822, asistida por la abogada Maryori José Landaeta Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542. (Folios 01 al 11).En esta misma fecha se dio entrada y se le asignó Nº de solicitud. (Folio 12).En esta misma fecha suscribió diligencia la ciudadana Ibmer Josefina Hurtado Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.621.822, asistida por la abogada Maryori José Landaeta Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y a su vez consignó original del plano del lote de terreno denominado “Parcela 200”. (Folios 13 al 15).
En fecha 13 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Antonihely Josefina Gumina Alvarado y Flor María Montero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.145.614 y V-16.639.181, respectivamente. (Folio 16).
En fecha 18 de Julio de 2.017, esta instancia Judicial Agraria, mediante auto declaró desierto la evacuación testimonial de las ciudadanas antes mencionadas. (Folios 17 y 18).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, presentó escrito la abogada Maryori José Landaeta Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542, con su carácter acreditado de autos, mediante el cual solicitó el adelanto de la fecha para la practica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folios 19 y 20).
En fecha 02 de Agosto de 2.017, presentó escrito la abogada Maryori José Landaeta Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542, con su carácter acreditado de autos, mediante el cual solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos Flor María Montero Ramírez y Ramón Alfredo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.639.181 y V- 20.522.322 respectivamente. (Folios 21 al 23).
En fecha 04 de Agosto de 2.017, esta instancia Judicial Agraria, mediante auto negó el adelanto de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud, en virtud del cúmulo de trabajo existente en este Juzgado. (Folio 24).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, esta instancia Judicial Agraria, acordó fijar nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos ut supra mencionados. (Folio 25).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Flor María Montero Ramírez y Ramón Alfredo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.639.181 y V- 20.522.322 respectivamente. (Folios 26 y 27).
En fecha 04 de Octubre de 2017, se levanto acta, mediante la cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno ut supra mencionado. (Folios 28 al 30).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela 200”, ubicado en el sector Uverote, asentamiento campesino Sistema de Riego Guárico, parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 204; Sur: Parcela 199; Este: Caño Caracol y Oeste: Parcela 183, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Dos (02) casas; una con un area de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), con paredes de bloque, frisada, techo de acerolit, piso de cemento liso, distribuida de la siguiente manera dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina – sala – comedor con puertas de hierro; una 01) casa con un area de construcción de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155 mts2) con paredes de bloque, frisada, techo de platabanda, piso de cemento liso, distribuida de la siguiente manera: tres (03) cuartos, un (01) baño, una cocina – sala – comedor con puertas de hierro; un (01) pozo artesanal de veintiún metros (21 mts) de profundidad anillado de veinticuatro pulgadas (24”) de diámetro; dos (02) pozos de Riego de noventa metros (90 mts) de profanidad; siete (07) carreteras internas de dos kilómetros (2k.m.) enripiada y con cinco metros (05 mts) de ancho; doscientos dieciocho metros de hectáreas (218 mts) totalmente niveladas y tanqueadas con canales de drenajes alrededor de las tierras; cerca perimetral de doce kilómetros (12k.m.); un galpón de doscientos metros (200 mts) con bloques perimetrales de estructura metálica y techo de acerolit, un galpón de 150 metros cuadrados en construcción, una (01) vaquera con corrales de embarque; una (01) cometida eléctrica conformada por tres (03) poste con un (01) transformador de 15 KVA.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela 200”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 10 de Agosto del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 04 de Octubre del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela 200”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela 200”, ubicado en el sector Uverote, asentamiento campesino Sistema de Riego Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos dieciocho hectáreas con dos mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados (218 has con 2.287 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 204; Sur: Parcela 199; Este: Caño Caracol y Oeste: Parcela 183, a favor de la ciudadana Ibmer Josefina Hurtado Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.621.822 dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el nueve del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (09/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy nueve de Octubre del año dos mil diecisiete (09/10/2.017), siendo las dos y cuarenta minutos horas de la tarde (02:40 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol. 764-17
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