REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Agosto de 2.017, por el ciudadano Luís Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.226, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Orangel Rafael Alcala Rodríguez y Elkin Alfonzo Rivero Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.267.501 y V-12.991.443, respectivamente. (Folio 12).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Luís Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.226, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual solicito copia certificada de la totalidad de las catas que conforman la presente solicitud. (Folio 13).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial, declaró desistas las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 15 y 16).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Luís Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.226, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual solicito se le fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos en la presente solicitud. (Folio 17).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Luís Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.226, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual consigna reseña fotográfica de las mejoras y bienhechurias existentes en el predio objeto de la presente solicitud, (Folios 19 al 27). En esta misma fecha fueron admitidas las mencionadas fotografías, (folio 28).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, acordó nueva fecha para la evacuación testimonial de los ciudadanos Orangel Rafael Alcala Rodríguez y Elkin Alfonzo Rivero Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.267.501 y V-12.991.443, respectivamente. (Folio 29).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial, declaró desistas las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 30 y 31).




En fecha 25 de Septiembre de 2.017, el ciudadano Luís Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.226, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual solicito a este Tribunal el cambio de los testigos señalados en el escrito de solicitud, consignando así las copias de las cedulas de identidad de los nuevos testigos promovidos. (Folios 32 al 34).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, acordó fijar oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos promovidos por el solicitante. (Folio 37).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, este Juzgado levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 38 y 39).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Lecherito III Grupo II” ubicado en el sector Lecherito III, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rió Guarico de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Un Mil Setenta y Tres metros cuadrados (48 Has con 1.073 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Parcela Lecherito III, Grupo I, Lote 4; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Lecherito III Grupo I, Lote 12 y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Parcela Lecherito III Grupo I, Lote 7 y 9 y Oeste: Canal lateral B-3 y vía de penetración agrícola, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, luz eléctrica, piso rustico, paredes de bloque y techo de acerolit, pozo profundo de noventa metros (90mts) con bomba de cuatro pulgadas (4”), corral de hierro de 20 metros x 12 metros, techado con ordeño mecanizado, (dos) potreros sembrados de pasto, cercas perimetrales de cuatro pelos de alambre de púas con estantillos de madera cada 1 metros y madrinas cada 20 metros, galpón de 12 mts por 20 mts, techado con laminas de acerolit, una (01) casa de dos (02) habitaciones, un (01) baño, piso rustico, acometida eléctrica de 500 mts y transformador.
PRUEBAS.
1. Copia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Plano original del fundo denominado “Lecherito III Grupo II”.
3. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción En el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 04 de Octubre del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2.017, por este tribunal. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Lecherito III Grupo II” ubicado en el sector Lecherito III, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rió Guarico de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Un Mil Setenta y Tres metros cuadrados (48 Has con 1.073 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Parcela Lecherito III, Grupo I, Lote 4; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Lecherito III Grupo I, Lote 12 y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Parcela Lecherito III Grupo I, Lote 7 y 9 y Oeste: Canal lateral B-3 y vía de penetración agrícola, a favor del ciudadano Luís Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.226, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el nueve de Octubre del año dos mil diecisiete (09/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el nueve de Octubre del año dos mil diecisiete (09/10/2.017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol. 783-17