REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Octubre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 11 de Agosto de 2.017, por ciudadano Alejandro Daniel Roa Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-15.900.977, asistido por la abogada en ejercicio Elimar Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.514. En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 01 al 10).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Alejandro Daniel Roa Acosta, supra identificado asistido por la abogada, Elimar Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.514, mediante el cual consignó poder Apud Acta, a la abogada que lo asistió. En esta misma fecha por medio de auto se agrego la referida diligencia. (Folios11 y 12)
En fecha 19 de Septiembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales que debidamente debía presentar el solicitante en la oportunidad correspondiente fijada por este Juzgado. (Folio 13).
En fecha 22 de Septiembre de 2.017, se dictó auto declarando desierta la evacuación testimonial acordada en auto de admisión. (Folio 14).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Elimar Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.514, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigno las muestras fotográficas de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud, así como también solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. En esta misma fecha se acordó por medio de auto agregar la diligencia con las muestras fotográficas consignadas, asimismo se admitieron las mismas. (Folios 15 al 22).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial entre las horas comprendidas de despacho. (Folio 23).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Jhonny Alexander Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.267.318 y V-14.925.095, respectivamente, quienes rindieron su declaración. (Folios 24 y 25).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Finca Las Parchas”, sector La Romereña, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados (46 has. Con 4973 m2),, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel Acosta. SUR: Terrenos ocupados por Finca La Fortaleza y Cooperativa Mablanca. ESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Mablanca. OESTE: Vía de Penetración La Romereña, destaca que sobre el lote de terreno ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) recibo, Un (01) corredor de madera. Un (01) Pozo, con una profundidad de 18 metros con 6” de diámetro. Un (01) Gallinero, Construido con vigas de hierro, bloques y cemento. Una (01) Tanquilla para Bebedero, construidas con bloques y cemento, la cual mide 2 x 6 x 1 mts. Tendido Eléctrico, de 1 kilometro, con Seis (6) poste y un (01) transformador. Cercas Internas: 9 km. Construida con estantes de madera cada 1,50m, botalones de madera cada 25 mts. y 5 pelos de alambre de púas. Y dividido en dos potreros. Vialidad Interna, 1 km con material granular con dimensiones de 6 mts. de ancho. Cerca Perimetral: 3 km. Construida con estantes de madera cada 1,50 m y 5 pelos de alambre de púas. Dos (01) Reja de hierro en la entrada. MEJORAS INCORPORADAS. Dos (02) Potreros, cercados con alambre de púa y estantes de madera, sembrados completamente con pasto de Brachiaria-Tanner. Una (01) Laguna, la cual mide 7 x 10 mts. Y alinderada de la siguiente manera.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Fundo Las Parchas”.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
5. Capia de la cédula de identidad del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, en fecha 06 de Octubre de 2.017, así como las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.017, sobre la existencia de las bienhechurías, en el lote de terreno denominado “Finca Las Parchas”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las procedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominios de la bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurías existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Finca Las Parchas”, sector La Romereña, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados (46 has. Con 4973 m2),, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel Acosta. SUR: Terrenos ocupados por Finca La Fortaleza y Cooperativa Mablanca. ESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Mablanca. OESTE: Vía de Penetración La Romereña, a favor del ciudadano Alejandro Daniel Roa Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-15.900.977, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, nueve de Octubre del año dos mil diecisiete (09/10/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el nueve de Octubre del año dos mil diecisiete (09/10/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol. 792-17