ASUNTO: JP41-G-2017-000022
JE41-X-2017-000005

En fecha 04 de mayo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 8.799.675 e INPREABOGADO Nº 58.582), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 05 de mayo de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2017 este Juzgado admitió el presente asunto, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 18 de mayo de 2017 el recurrente otorgó Poder Apud Acta al abogado René RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363).
Mediante escrito del 22 de junio de 2017, la representación judicial actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 04 de julio de 2017, este Juzgado declaró tempestiva la reforma del libelo, la admitió, declaró Improcedente la nueva solicitud de amparo cautelar y ordenó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del recurrente, el respectivo cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria.
El 09 de octubre de 2017 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 13 de octubre de 2017 se aperturó.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial actora adujo que:
“…la petición cautelar cumple con todo y cada uno de los requisitos a saber. EL FUMUS BONIS IURIS, que se desprende de los ejemplares de los actos que se anexan; por lo tanto, la sola circunstancia de no haberse tramitado el procedimiento administrativo legalmente establecido, trastoca de manera grosera, fragrante y directa por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, los derechos constitucionales antes referidos, dado que la única garantía era el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
De esta forma se infiere de manera fehaciente, la desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales que causa indefensión total al Recurrente en Nulidad; por la aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder; así como la violación de norma constitucional expresa al aplicar una consecuencia jurídica violando el debido procedimiento administrativo legalmente establecido. Todo lo cual evidencia el completo y absoluto estado de inseguridad jurídica y por ende indefensión en el que queda el Recurrente en nulidad al no haberse producido el trámite tal y como está formalmente establecido, para la emisión de los actos impugnados; lo que se traduce en la violación de norma legal expresa, avizora fraude procesal y reedición del acto.
En base a las premisas que anteceden se reitera que, en el supuesto negado, de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde en forma inmediata Suspensión de los Efectos del Procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la Ficha Catastral Nº 23239 y de la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 impugnados en nulidad, con la finalidad de impedir el daño, dado que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedencia; se ordene a los Presuntos Agraviantes abstenerse de ejecutar el acto impugnado ni dar continuación al trámite ilegal, hasta tanto se decida en fondo del presente recurso de nulidad…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia o no, de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto destaca este sentenciador, que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que:
“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la parte accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento pueda entenderse como adelanto de opinión alguno y sin pretender prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado no verificó en esta oportunidad la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, éstos son, fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido, se destaca que si bien es cierto la parte actora alegó que “…EL FUMUS BONIS IURIS, que se desprende de los ejemplares de los actos que se anexan; por lo tanto, la sola circunstancia de no haberse tramitado el procedimiento administrativo legalmente establecido, trastoca de manera grosera, fragrante y directa por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, los derechos constitucionales antes referidos, dado que la única garantía era el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); no lo es menos, que no expuso hechos concretos que permitan comprobar la certeza del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún elementos de prueba de los cuales se verifique tal supuesto; pues como ya se ha dicho, se requiere además del alegato, que tal afirmación pueda verificarse del acervo probatorio aportado al expediente, lo que no ocurre en el presente caso.
Con base en los motivos que anteceden, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria por la representación judicial actora. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial actora.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temp,




Abg. MARIA DE FIGUEIREDO
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000022
JE41-X-2017-000005

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000122 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp,



Abg. MARIA DE FIGUEIREDO