ASUNTO: JP41-G-2016-000070
QUERELLANTE: RUDDY DE LA CRUZ SANDOVAL NARVAEZ (Cédula de Identidad Nº 6.671.895).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: CORPORACIÓN DE DESARROLLO REGIÓN LOS LLANOS (CORPOLLANO).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de diciembre de 2016 la ciudadana RUDDY DE LA CRUZ SANDOVAL NARVAEZ (Cédula de Identidad Nº 6.671.895), asistida por el abogado Aquiles BUCETA (INPREABOGADO Nº 158.014) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO REGIÓN LOS LLANOS (CORPOLLANO), mediante el cual solicitó: la nulidad absoluta “…de la decisión tomada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS ‘CORPOLLANOS (…) que aprobó el ‘CESE’ de…” sus “…funciones del Cargo de Coordinadora de Control Posterior, Adscrito a la Unidad de Auditoría Interna” y su “RETIRO” (Mayúsculas del texto) del Órgano accionado.
El 15 de diciembre de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 16 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Procurador General de la República. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2017 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 24 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 10 de agosto de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de septiembre de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 05 de octubre de 2017 se difirió la oportunidad para sentenciar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana RUDDY DE LA CRUZ SANDOVAL NARVAEZ (Cédula de Identidad Nº 6.671.895), asistida por el abogado Aquiles BUCETA (INPREABOGADO Nº 158.014), contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO REGIÓN LOS LLANOS (CORPOLLANO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta “…de la decisión tomada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS ‘CORPOLLANOS (…) que aprobó el ‘CESE’ de…” las“…funciones del Cargo de Coordinadora de Control Posterior” ejercido por la querellante. Así como el “RETIRO” (Mayúsculas del texto) de la misma del Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la “…Protección especial por parte del Estado Venezolano” al fuero maternal en la forma siguiente:
“…Mediante decisión tomada por el Presidente de Corporación De Desarrollo De La Región De Los Llanos ‘CORPOLLANOS’, mediante Providencia Administrativa Nro. 391, de fecha 18 de junio de 2015, con el cargo de Coordinadora de Control Posterior, Adscrita a la Oficina de Auditoria Interna de ‘CORPOLLANOS’ (…) se me acredita tal nombramiento (…)
En esa condición me mantuve cumpliendo cabalmente mis labores como encargada de la Oficina de Auditoria Interna, prestando apoyo profesional a la Oficina de Consultoría Interna, Recursos Humanos (…) hasta el 17 de noviembre del 2016, cuando fui informada que se había acordado mi retiro del cargo (…)
Es el caso, que el día 17 de noviembre de 2016, cuando me fue entregada la notificación y se me Retira de forma definitiva de (…) ‘CORPOLLANOS’ y de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción sin otras limitantes establecidas en la Ley. Pregunte los motivos por los cuales le estaban dando esta notificación y la Jefe (…) informo que era una decisión tomada por el Presidente de la Corporación; de igual manera le informo que estaba embarazada y la misma contesto que eso no tenía nada que ver porque mi cargo era de libre nombramiento y remoción y que por favor firmara la notificación y me pedía que me retirara de las instalaciones de ‘CORPOLLANOS’. Por la cual procedió a firmar la notificación y elaboración de carta de entrega de la oficina y sello de la Unidad de Auditoría Interna.
Posteriormente me comunico con la Consultora Jurídica de la Corporación para informarle y a su vez con el Director del Despacho de la Presidencia, donde me informan que acuda a mis instancias Jurídicas.
Para tales efectos de dar fe de mi embarazo, acudo el día 21 de noviembre 2016, a realizarme la prueba de embarazo en sangre (…) donde emiten un primer informe evidencia embarazo simple de ocho (08) semanas (…) Ecosonograma Ginecológico de fecha 08 de diciembre de 2016, donde se evidencia el embrión fecundado con nueve (09) semanas en curso (…) y segundo informe de Control Genecologico – Obstericia de fecha 13 de diciembre de 2016 (…)
Tal situación me colocó bajo la Protección especial por parte del Estado Venezolano como lo prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 de ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que prevé la inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, con relación al fuero maternal que la parte actora aduce vulnerado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá a la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre.
Respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen(…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa, que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe estar“…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la pretensión de la parte actora en el presente asunto, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual el Órgano accionado aprobó el ‘CESE’ de…” las “…funciones del Cargo de Coordinadora de Control Posterior” ejercido por la querellante ante el mismo. Así como el “RETIRO” (Mayúsculas del texto) de esta del Órgano accionado.
Del referido acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 06 del expediente judicial se advierte además que la Administración fundamentó el retiro de la accionante en lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Por considerar que el cargo de “Coordinadora de Control Posterior” adscrito a la Oficina de Auditoría del Órgano accionado, ejercido por la accionante ante el mismo, encuadra dentro de los supuestos para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, este Juzgador advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto la naturaleza del cargo ejercido por la querellante ante el Órgano accionado. No obstante, es importante advertir que el retiro de la misma de la Administración no devino como consecuencia de un acto sancionatorio sino del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración para remover o retirar a los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción, lo cual se constata del fundamento del acto administrativo impugnado. Por lo cual, en principio, no se advierte que opere la condición que dispuso el legislador para retirar a un trabajador o trabajadora (o funcionario público) de la Administración, aún cuando el mismo se encuentre amparado de la protección especial que el fuero maternal o paternal le confiere, a saber, el hecho de que opere una causa justa que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe estar“…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” o en el caso de los funcionarios públicos debe ser debidamente comprobada a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario que cumpla las formalidades de ley. No obstante, de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar se advierte que la propia accionante aduce haber informado a la Administración que estaba embarazada el 17 de noviembre de 2016, al momento en el cual recibe la notificación del acto administrativo impugnado.
Ello, aunado al hecho de que las documentales consignadas por la accionante al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a objeto de probar su embarazo (prueba de embarazo, que riela al folio 08 del expediente judicial, informe médico donde se constata el embarazo de ocho semanas, que riela al folio 09 del expediente judicial, ecosonograma ginecológico, que riela al folio 10 del expediente judicial) fueron realizadas en fecha posterior a la fecha en la cual aduce la parte actora haber sido notificada del acto administrativo impugnado, lo cual se constata de la revisión de las mismas, en criterio de este Juzgador, evidencia que la Administración nada sabía sobre el embarazo de la accionante al momento de ejercer su potestad discrecional para retirar a la misma de su cargo ejercido dada la naturaleza de tal cargo, considerado de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, si bien es cierto el legislador invistió a los trabajadores o funcionarios públicos de una protección especial por fuero maternal o paternal desde el momento de la concepción hasta dos años después del parto en aras de salvaguardar el interés superior del niño; no es menos cierto que, dichos trabajadores o funcionarios públicos son responsables de informar en tiempo oportuno a sus patronos o superiores sobre la condición que les genera tal protección, a objeto de que los mismos respeten y garanticen la misma. Ya que si la ignoran no podrán realizar lo conducente en aras de salvaguardarla, constituyéndose entonces para la Administración en un hecho sobrevenido a la decisión de retirar, destituir o despedir a un trabajador o a un funcionario.
En el caso de autos, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, la propia accionante aduce haber informado a la Administración que estaba embarazada el 17 de noviembre de 2016, cuando recibe la notificación del acto administrativo impugnado por lo que se advierte que al momento de retirar a la misma del cargo ejercido dada la naturaleza de dicho cargo, la Administración ignoraba el hecho de que estaba embarazada y por tal razón, en criterio de este Juzgador no puede serle imputable el hecho de no haber tomado en cuenta la protección especial de fuero maternal que investía a la misma al momento de ejercer su potestad discrecional de retirarla, ya que desconocía que se encontraba amparada por dicha protección, hecho que no era desconocido por la accionante ya que informó sobre su embarazo al momento de ser notificada de su retiro.
Por los razonamientos expuestos, en criterio de este Juzgador, debe desestimarse la vulneración al fuero maternal alegada. Así se decide.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgador que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el presente asunto, ordenando la reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. En tal sentido, visto el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y en virtud de que las medidas de acción de amparo cautelar corren la suerte del asunto principal resulta forzoso levantar dicha medida. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana RUDDY DE LA CRUZ SANDOVAL NARVAEZ (Cédula de Identidad Nº 6.671.895), asistida por el abogado Aquiles BUCETA (INPREABOGADO Nº 158.014) contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO REGIÓN LOS LLANOS (CORPOLLANO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temp,
Abg. MARIA DE FIGUEIREDO
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000070
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000121 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp,
Abg. MARIA DE FIGUEIREDO
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