ASUNTO: JP41-O-2017-000013
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Órgano Jurisdiccional, las ciudadanas EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), así como el ciudadano GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), en su condición de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, asistidos por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), interpusieron amparo sobrevenido relacionado con la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal).
En fecha 17 de octubre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos y fue consignado el Poder Apud Acta otorgado por los accionantes al abogado antes referido.
El 18 de octubre de 2017 fue consignado escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, así como cincuenta y dos (52) folios identificados como “…anexos para el presente amparo…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2016 el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y el ciudadano GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
La causa quedó identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal). Sustanciado el expediente, este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 declaró Con Lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y como consecuencia de ello, declaró la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483 y ordenó al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 11 de julio de 2017 se impugnó la referida sentencia y por auto del 13 de julio de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin del pronunciamiento respectivo.
II
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Respecto al amparo sobrevenido la parte solicitante adujo lo siguiente:
Que “…presentamos formal solicitud de Mandamiento de Amparo Sobrevenido contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las cuales han incurrido los ciudadanos Concejales Jonathan José Taipe Modesto y Jairo Ramón Bello, en franco desacato de la decisión proferida por este Tribunal Superior, en el antes aludido Expediente Nº JP41-G-2016-000020…”.
Que “…Es el caso, ciudadano Juez, que los Concejales Agraviantes se niegan a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos, conducta que no sólo desconoce la condición de Concejales Principales Electos, Proclamados y Juramentados para el Periodo 2013–2017, tal y como se evidencia mediante Acta Nº 06, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio, Pero Zaraza del Estado Guárico; sino que pretende desacatar la decisión de nulidad dictada por este Tribunal.
Vista la situación antes señalada, y en acatamiento de la decisión dictada, el 11 de julio de 2017, se procedió a la realización de la Sesión Ordinaria N° 26 a la cual asistieron los Concejales disidentes, acordándose por mayoría absoluta la conformación de una nueva Junta Directiva la cual quedó constituida por los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), cédula de identidad V-5.982.837, Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) cédula de identidad V-16.141.635 y Carlos Alfredo Yaguaracuto cédula de identidad V-17.212.514, (Secretario Municipal), tal y como se verifica en ejemplar que se acompaña identificado “Anexo C”.
Instalada la Junta Directiva en los términos antes conformada, el Poder Ejecutivo municipal, en acatamiento de la decisión judicial, y en reconocimiento de la autonomía del órgano legislativo, remitió a la consideración de la Junta Directiva; los actos administrativos de rigor inherentes a la Solicitud de Crédito Adicional para el pago de Retroactivo Salarial y Retroactivo de Cesta Ticket, desde el mes de enero hasta el mes de julio 2017, resultando aprobados los recursos por la Cámara Municipal dirigida bajo la presidencia de la ciudadana: Edith Álvarez Montenegro…”.
Que “…En el anterior contexto, tuvo lugar otra actuación ilegal plasmada en un acto denominado Acuerdo 096 y 097 de fecha 01 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Municipal 5.814 y 5.815, cuyo Sumario es el siguiente ‘Solicitar congelar y/o bloquear las Cuenta Corriente Nº 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco de Venezuela; Cuenta Corriente Nº 0175-0093-78-0000000544 del Banco Bicentenario (Sede Zaraza)…”.
Que “…No obstante, lo antes expuesto, el 05 de septiembre de 2017, la Cámara Municipal en un acto democrático, libre y plural, realizó Sesión Ordinaria, y, en esta oportunidad además de los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Azuaje Gutiérrez, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, José Neftalí Delgado Jaramillo, Jairo Ramón Bello, y Juan Alexander Balza Fernández; también, estuvo presente el Concejal Jonathan José Taipe Modesto, quien a pesar de no suscribir el Acta levantada al efecto, no produjo posteriormente, escrito contentivo del voto negativo o salvado respecto a la integración y juramentación de la Junta Directiva, ni de la juramentación del ciudadano Carlos Alfredo como Secretario Municipal; quedando en consecuencia, legalmente conformada la Junta Directiva.
A pesar de la situación anterior, el Concejal Jonathan José Taipe Modesto, persiste en su actitud de desconocer tanto la decisión de nulidad proferida, como la condición de Concejales Titulares, electos, proclamados y juramentados conforme al ordenamiento jurídico; amenaza, nuevamente con perturbar la paz y armonía institucional, por segunda vez instando al Banco de Venezuela para que CONGELE las CUENTA BANCARIA Nº las Cuenta Corriente N° 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza Ciudadano, Juez, la actitud hostil, irregular e ilegal del Presunto Agraviante conlleva al incumplimiento de la decisión de nulidad y amenaza con colocarnos en estado de indefensión y en peores condiciones de las que ostentábamos antes de la declaratoria de nulidad; pues impiden el normal desenvolvimiento del órgano legislativo, con lo cual se cercena el derecho al acceso a la justicia y se trunca la tutela judicial efectiva, (artículo 26 CRVB), privando el reconocimiento de la decisión declarativa dictada…”.
Que “…Por otra parte, el artículo 175 de la Carta Magna, establece que la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por Concejales elegido o Concejalas elegidas en la forma establecida en la Constitución; en el número y condición de elegibilidad que determine la ley…”.
Que “…Es el caso ciudadano Juez que el hecho que el Concejal; Jonathan Taipe Modesto, no reconozca, ni quiera aceptar la incorporación de los Concejales y Concejalas Titulares, se considera como una clara intención de no someterse al cumplimiento y respeto del orden constitucional, y, al impedir la incorporación, consecuencia inminente de la sentencia de nulidad, deja a un lado el respeto de los derechos humanos que ostentan los Concejales Edith Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Azuaje, Carmen Graciela Corrales y José Neptaly Delgado que fueron electos, proclamados y juramentados para el periodo constitucional 2013-2017…”.
Que “…Al pretender bloquear la movilización de las cuentas de la Alcaldía se incurre en violación constitucional, y ocasiona la suspensión de los pagos a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, nómina que asciende a Trescientos Cuarenta y Ochos (348) trabajadores y trabajadoras, quienes son titulares de la protección del Estado por que el trabajo es un hecho social, impiden también el normal funcionamiento inherente al mantenimiento de los servicios públicos. Agravando ostensiblemente de esta manera la situación en el Municipio.
3.) Constituye otra razón que fundamenta el presente Amparo Sobrevenido, el hecho cierto y legalmente reconocido que la función legislativa, corresponde al Concejo Municipal, de allí que; el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevea que la función legislativa del Municipio corresponda al Concejo, integrado por Concejales elegidos o Concejalas elegidas en forma establecida en la Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la Ley.
Derivado de ello, la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza debe estar integrada por siete (7) Concejales Y Concejalas (Titulares), lo que indica que la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza debe estar integrada e instalada por sus (7) Concejales Titulares. en virtud que por el número poblacional así lo determina; en el caso contrario, estamos ante la presencia de una ilegitimidad al pretender funcionar con una Junta Directiva integrada por tan solo (3) tres Titulares y (3) tres Suplentes, habida cuenta que a partir del día 10 de julio de /2017, el ciudadano Concejal Suplente Edelso Manzano voluntariamente ceso en sus funciones, es decir, nos encontramos, que el precepto constitucional aquí citado, se encuentra violentado, al impedir a Cuatro Concejales Titulares integrar el cuerpo colegiado, teniendo presente que la condición de Suplente debe ser vista en forma circunstancial y temporal, más no permanente en ejercicio de la función de legislar (dictar reglamentos y ordenanzas, normas municipales) sin afectar derechos subjetivos colectivos…”.
Que “…El problema más grave que fundamente la solicitud de Amparo Sobrevenido, está circunscrito a la naturaleza declarativa de la decisión de nulidad, por cuanto la Ejecución de la Sentencia es un aspecto de gran importancia en materia de responsabilidad del Estado y relativo al ámbito de lo procesal es el referido a la ejecución de los fallos; pues no puede hablarse de un verdadero sistema de responsabilidad del Estado si no existe efectividad en la ejecución de las decisiones judiciales que la establezcan…”.
Finalmente solicitaron; “…Decrete Amparo Constitucional a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, específicamente, el normal funcionamiento del órgano legislativo y consecuencialmente, la garantía de administrar los recursos bajo los principios de transparencia, legalidad, honestidad, eficacia y eficiencia de la administración pública; confirmando la legitimidad de la Junta Directiva conformada por los Concejales: Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), cédula de identidad V-5.982.837, Glevis Alexander Azuaje (Vice-Presidente) cédula de identidad V-16.141.635 y Carlos Alfredo Yaguaracuto cédula de identidad V-17.121.514, (Secretario Municipal),
En base a los fundamentos de hecho y de derechos expuestos con antelación, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo y Elizabeth María Carico, quienes actuando en nombre de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, contravienen el Principio de Legalidad, subvirtiendo el orden jurídico establecido legalmente al no reconocer a los Concejales Titulares, colocando al Ejecutivo Municipal en incertidumbre jurídica…”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Competencia.
Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, resulta pertinente para quien suscribe la presente decisión, realizar las siguientes consideraciones:
Según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la acción de amparo sobrevenido constituye una vía muy especial dirigida a permitir que se ventilen en un mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, “…de tal forma que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice…” (Subrayado del texto). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño); lo anterior ha sido acogido y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras, Sentencia Nº 01192 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de noviembre de 2016).
Conforme a lo antes expuesto, el amparo sobrevenido, cuya naturaleza además de cautelar es accesoria, se interpondrá en el transcurso de un juicio ante el mismo Tribunal que está conociendo de la causa principal, con el objeto de evitar la materialización o la permanencia de efectos lesivos de algún acto o hecho surgido en el transcurso del proceso.
En el caso bajo análisis, el amparo sobrevenido se relaciona con la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), el cual fue decidido mediante Sentencia Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 en la que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483 y se ordenó al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que en fecha 11 de julio de 2017 se impugnó la referida sentencia y que por auto del 13 de julio de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin del pronunciamiento respectivo, razón por la cual, en principio, correspondería interponer ante la Corte Contencioso Administrativa, a quien le correspondió conocer de la impugnación ejercida contra el aludido fallo, el presente amparo sobrevenido.
No obstante, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se denuncian hechos y actos que presuntamente vulneran derechos constitucionales de los quejosos, en un lugar donde no se encuentra la sede del Órgano Jurisdiccional ante el cual debería interponerse el amparo sobrevenido, es decir; los hechos y actos presuntamente lesivos se producen en el Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la sede de las Cortes Contencioso Administrativas está en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; este Juzgado, aunado al hecho que sustanció y decidió en primer grado de jurisdicción el asunto al cual se relaciona el amparo sobrevenido interpuesto, razón por la cual cuenta con los mismos elementos de juicio que permiten un criterio analítico de todos los supuestos comunes en ambas acciones, asume la competencia para decidir la presente acción cautelar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.
2. Legitimación.
Destaca este Sentenciador, que la Sala Constitucional sostuvo además, en la ya parcialmente citada sentencia Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño, que entre las características primordiales del amparo sobrevenido resaltan:
“…1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional…”.
También resulta reiterado el criterio según el cual la acción de amparo no debe sustituir los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado; así fue establecido, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 202 de fecha 28 de marzo de 2016.
Al confrontar los hechos expuestos en el escrito libelar y las documentales consignadas en autos con los criterios jurisprudenciales supra referidos, encontramos que las presuntas lesiones denunciadas ocurrieron en fecha posterior a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad identificado con el N° JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), al cual se relaciona la presente acción de amparo sobrevenido; que los hechos presuntamente lesivos denunciados le son imputados por los quejosos a su contraparte en el aludido Recurso de Nulidad y que se denuncian hechos y actos que presuntamente lesionan derechos constitucionales de los quejosos, razón por la cual, en criterio de este Jurisdicente, los accionantes cumplen con los extremos exigidos para la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido y en consecuencia, están legitimados para ello. Así se decide.
3. Del Amparo Sobrevenido.
Como ya ha quedado establecido en el presente fallo, el objeto del amparo constitucional sobrevenido es evitar la materialización o la permanencia de efectos lesivos de algún acto, hecho u omisión surgido en el transcurso del proceso, en el presente caso, los hechos surgidos durante el proceso y que los quejosos imputan a su contraparte en la causa principal (el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad identificado con el N° JP41-G-2016-000020 -Nomenclatura de éste Tribunal-), ocurrieron según lo expuesto posterior a la interposición del aludido recurso, en virtud de lo cual, solicitaron: “…Decrete Amparo Constitucional a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, específicamente, el normal funcionamiento del órgano legislativo y consecuencialmente, la garantía de administrar los recursos bajo los principios de transparencia, legalidad, honestidad, eficacia y eficiencia de la administración pública; confirmando la legitimidad de la Junta Directiva conformada por los Concejales: Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), cédula de identidad V-5.982.837, Glevis Alexander Azuaje (Vice-Presidente) cédula de identidad V-16.141.635 y Carlos Alfredo Yaguaracuto cédula de identidad V-17.121.514, (Secretario Municipal),
En base a los fundamentos de hecho y de derechos expuestos con antelación, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo y Elizabeth María Carico, quienes actuando en nombre de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, contravienen el Principio de Legalidad, subvirtiendo el orden jurídico establecido legalmente al no reconocer a los Concejales Titulares, colocando al Ejecutivo Municipal en incertidumbre jurídica…”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto que pudiese devenir en inconstitucional, lo que constituiría un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta, que el amparo sobrevenido es de naturaleza cautelar y sus efectos perviven hasta que se resuelva el fondo del asunto planteado.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación o amenaza a los derechos constitucionales de los accionantes. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, lo anterior es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas, los solicitantes de la protección cautelar alegaron:
Que “…Es el caso, ciudadano Juez, que los Concejales Agraviantes se niegan a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos, conducta que no sólo desconoce la condición de Concejales Principales Electos, Proclamados y Juramentados para el Periodo 2013–2017, tal y como se evidencia mediante Acta Nº 06, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio, Pero Zaraza del Estado Guárico; sino que pretende desacatar la decisión de nulidad dictada por este Tribunal…”.
Que “…En el anterior contexto, tuvo lugar otra actuación ilegal plasmada en un acto denominado Acuerdo 096 y 097 de fecha 01 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Municipal 5.814 y 5.815, cuyo Sumario es el siguiente ‘Solicitar congelar y/o bloquear las Cuenta Corriente Nº 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco de Venezuela; Cuenta Corriente Nº 0175-0093-78-0000000544 del Banco Bicentenario (Sede Zaraza)…”.
Que “…No obstante, lo antes expuesto, el 05 de septiembre de 2017, la Cámara Municipal en un acto democrático, libre y plural, realizó Sesión Ordinaria, y, en esta oportunidad además de los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Azuaje Gutiérrez, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, José Neftalí Delgado Jaramillo, Jairo Ramón Bello, y Juan Alexander Balza Fernández; también, estuvo presente el Concejal Jonathan José Taipe Modesto, quien a pesar de no suscribir el Acta levantada al efecto, no produjo posteriormente, escrito contentivo del voto negativo o salvado respecto a la integración y juramentación de la Junta Directiva, ni de la juramentación del ciudadano Carlos Alfredo como Secretario Municipal; quedando en consecuencia, legalmente conformada la Junta Directiva.
A pesar de la situación anterior, el Concejal Jonathan José Taipe Modesto, persiste en su actitud de desconocer tanto la decisión de nulidad proferida, como la condición de Concejales Titulares, electos, proclamados y juramentados conforme al ordenamiento jurídico; amenaza, nuevamente con perturbar la paz y armonía institucional, por segunda vez instando al Banco de Venezuela para que CONGELE las CUENTA BANCARIA Nº las Cuenta Corriente N° 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza Ciudadano, Juez, la actitud hostil, irregular e ilegal del Presunto Agraviante conlleva al incumplimiento de la decisión de nulidad y amenaza con colocarnos en estado de indefensión y en peores condiciones de las que ostentábamos antes de la declaratoria de nulidad; pues impiden el normal desenvolvimiento del órgano legislativo, con lo cual se cercena el derecho al acceso a la justicia y se trunca la tutela judicial efectiva, (artículo 26 CRVB), privando el reconocimiento de la decisión declarativa dictada…”.
Que “…Por otra parte, el artículo 175 de la Carta Magna, establece que la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por Concejales elegido o Concejalas elegidas en la forma establecida en la Constitución; en el número y condición de elegibilidad que determine la ley…”.
Que “…3.) Constituye otra razón que fundamenta el presente Amparo Sobrevenido, el hecho cierto y legalmente reconocido que la función legislativa, corresponde al Concejo Municipal, de allí que; el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevea que la función legislativa del Municipio corresponda al Concejo, integrado por Concejales elegidos o Concejalas elegidas en forma establecida en la Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la Ley…”.
En tal sentido, se advierte que el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.
De la norma supra citada se desprende que la función legislativa de los Municipios corresponde al Concejo Municipal que debe estar integrado por Concejales y Concejalas elegidos conforme a lo dispuesto en el texto Constitucional y en las leyes respectivas.
Al respecto, se evidencia a los folios 26 al 28 copia del Acta de Juramentación de los accionantes como Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico para el período 2013-2017.
Debe destacarse que el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza está constituido por siete (07) concejales y concejalas principales, electos mediante elección popular. Por otro lado, los concejales suplentes, también electos mediante el sufragio, son los llamados a suplir las faltas de los principales, en los supuestos y bajo los términos establecidos en las leyes.
Lo anterior no constituye un hecho controvertido, por tanto, en acatamiento a la voluntad del soberano, expresada a través del voto, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe constituirse con los ciudadanos y ciudadanas elegidos y juramentados para ejercer el cargo de Concejalas y Concejales durante el período para el cual fueron elegidos, a saber 2013-2017, siendo convocado los suplentes solo para suplir las faltas, conforme lo establecen las leyes y ordenanzas sobre la materia.
En ese sentido, no se advierte que se hubiese consignado decisión judicial o acto de alguna naturaleza que impida que alguno de los accionantes ejerza el cargo de Concejal o Concejala durante el referido período; en la acción principal sólo se hizo referencia a la suspensión de alguno de los concejales y concejalas, derivada de una denuncia presentada ante el Ministerio Público, de la que no consta acto conclusivo alguno y menos aún de la admisión o decisión judicial contra dichos funcionarios que impida la reincorporación de algunos de los concejales y concejalas accionantes a ese cuerpo edilicio, por lo que en criterio de este Juzgador queda satisfecha la presunción de buen derecho en la presente solicitud de protección constitucional sobrevenida.
De lo anterior resulta forzoso concluir que a los fines de evitar las posibles vulneraciones derivadas de la inobservancia del mandato constitucional establecido en el texto del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el normal desenvolviendo y cumplimiento de las atribuciones que corresponden a los órganos e instituciones locales, ponderando el interés público, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe integrarse para el período 2013-2017 por quienes resultaron electos mediante el sufragio popular como Concejales y Concejalas principales del mencionado cuerpo legislativo, hasta tanto sea resuelta la apelación de la decisión Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por éste Juzgado Superior en el expediente identificado con el N° JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483 y se ordenó al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, debe declararse Procedente el amparo sobrevenido interpuesto por las ciudadanas EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), así como el ciudadano GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), en su condición de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de éste fallo al Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y por cuanto la presente decisión fue dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez conste en autos la aludida notificación, se ordena remitir el expediente a la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por éste Juzgado Superior en el expediente identificado con el N° JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), para la consulta respectiva. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE el amparo sobrevenido interpuesto por las ciudadanas EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), así como el ciudadano GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), en su condición de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000013
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000123 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
|