REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
De una revisión de las actas del asunto se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) este Tribunal dictó sentencia Nº 2012-000111 en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, de igual manera se ordenó la realización de una experticia complementaria del aludido fallo; dicha sentencia que fue notificada a todas las partes intervinientes en el proceso.
El veinticuatro (24) de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia, lo que fue acordado mediante decisión Nº 2013-000028 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha 14 de febrero de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de experto, lo cual, se negó mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en virtud que el querellante debía ser reincorporado primero ya que dicha experticia debía ser realizada hasta la fecha de reincorporación del querellante; de igual manera se ordenó oficiar al municipio accionado a los fines de que informará la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia y remitiese las documentales de las cuales se verificara dicho cumplimiento, documentales que fueron consignadas el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) en el cual se evidencia la efectiva reincorporación del querellante.
En fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente mediante diligencia fuese fijado acto para que tuviese lugar el acto de designación de experto, el cual fue acordado por auto del cuatro (04) de noviembre de ese año; acto que fue declarado desierto el 25 de noviembre y 18 de de febrero, en virtud de la incomparecencia de las partes.
El cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) tuvo lugar el nuevo acto de designación de experto, en el cual fue designado como único experto el Licenciado Luis Rafael Manrique Tejada inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 123.678, quien consignó el informe de la experticia complementaria del fallo en fecha cuatro (04) de noviembre de ese año, experticia que fue notificada al órgano accionado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) el apoderado judicial del actor mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, lo que se acordó por auto del veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
El ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito, el apoderado judicial del municipio informó al Tribunal que a los fines de cumplir con el pago determinado en la experticia antes referida, solicitaron un crédito adicional al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en le cual, obtuvieron como repuesta que dicho pago se haría para el segundo semestre del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente sea realizada una experticia complementaria del fallo, lo que fue acordado mediante auto del diecinueve (19) de octubre de este año.
Al respecto considera pertinente quien aquí juzga, hacer referencia a la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se estableció lo siguiente:
“…Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realizó una interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, destacando la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter Constitucional y la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
No obstante, si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las dictó, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Lo anterior apuntala la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara NULO el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se fijó para el segundo (2º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de designación experto, y en consecuencia, se ordena la consignación en el sistema Juris 2000 de los oficios librados a tales fines. Ello en virtud que el Municipio accionado informó en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito, que a los fines de cumplir con el pago determinado en la experticia complementaria del fallo realizada, solicitaron un crédito adicional al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en le cual, obtuvieron como respuesta que dicho pago se haría para el segundo semestre del año dos mil diecisiete (2017), lo que aun no ha transcurrido, y además se ajusta a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como el 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; por lo que, se declara improcedente la solicitud de nueva realización de experticia complementaria del fallo.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JE41-G-2007-000069
RADZ/GCMM