REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
De una revisión de las actas del asunto se evidencia que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012) este Tribunal dictó sentencia Nº 2012-000117 en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, de igual manera se ordenó la realización de una experticia complementaria del aludido fallo; dicha sentencia que fue notificada a todas las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 14 de febrero de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de experto, lo cual, se negó mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en virtud que el querellante debía ser reincorporado primero ya que dicha experticia debía ser realizada hasta la fecha de reincorporación del querellante; de igual manera se ordenó oficiar al municipio accionado a los fines de que informará la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia y remitiese las documentales de las cuales se verificara dicho cumplimiento, documentales que fueron consignadas el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) en el cual se evidencia la efectiva reincorporación del querellante.
En fecha 13 de marzo del dos mil trece (2013) el Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio diligenció en respuesta al fallo dictado en fecha 01 de noviembre del dos mil doce (2012) en el cual informo que una vez que sea aprobado el crédito adicional solicitado por el ciudadano Alcalde se procederá al pago efectivo de la totalidad de los sueldos dejados de percibir.
El 20 de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal acordó la realización de una audiencia conciliatoria el segundo (2º) día de despacho a las (10:00am) a objeto de ejecutar la decisión definitivamente firme dictada. La misma fue celebrada el 03 de abril del dos mil trece (2013) en la cual las partes acordarón que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del entonces estado Guárico, realizará los cálculos ordenados en la sentencia del 01 de noviembre del 2012 y una vez se tengan los mencionados cálculos se solicitara nuevamente la continuación de la audiencia conciliatoria.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) el apoderado judicial del actor mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia este Juzgado dicto auto de fecha tres (3) de junio del mismo año, en el cual se ordena al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio oficiar y consignar los cálculos a los cuales se comprometió realizar en la aludida audiencia, concedió de esta manera un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada.
El día catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) diligenció el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio por medio de la cual consigo los cálculos de sueldo desde el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000) hasta el 30 de abril del dos mil trece (2013). En virtud de la misma en fecha veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) mediante auto este Juzgado fijó al segundo día de despacho a las 10:00am la continuación de la audiencia conciliatoria.
En fecha tres (03) de junio del dos mil trece (2013) oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, y en la misma el apoderado judicial del órgano querellado manifestó que de haber la disponibilidad presupuestaria para el pago del monto ordenado en la sentencia y en caso contrario solicitara el crédito adicional al Concejo Municipal, y formulará una propuesta de pago parcial al querellante, no habiendo respuesta se ejecutara de manera forzosa la sentencia. El día ocho (08) de julio del dos mil trece (2013) en la continuación de la audiencia conciliatoria, en dicho acto fue imposible llegar a una conciliación consensuada.
El día once (11) de julio del dos mil trece (2013) se dicto auto en el cual ordenó ejecute forzosamente el fallo de fecha primero 801) de noviembre del dos mil doce (2012).
En fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora diligenció en el cual solicitó hacer cumplir la decisión dictada por este Tribunal. El día veintitrés (23) de diciembre del mismo año el apoderado judicial de la Alcaldía del mencionado Municipio consignó resolución dando cumplimiento con lo ordenado en fecha primero (01) de noviembre del dos mil doce (2012).
El día treinta (30) de octubre del dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la arte actora solicitó sea realizada una experticia complementaria del fallo. El cual fue acordado por auto del cuatro (04) de noviembre de ese año.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil trece (2013) se realizó acto de designación de experto la cual se declaró desierto.
El cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) tuvo lugar el nuevo acto de designación de experto, en el cual fue designado como único experto el Licenciado Luís Rafael Manrique Tejada inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 123.678, quien consignó el informe de la experticia complementaria del fallo en fecha cuatro (04) de noviembre de ese año, experticia que fue notificada al órgano accionado.
El ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito, el apoderado judicial del municipio informó al Tribunal que a los fines de cumplir con el pago determinado en la experticia antes referida, solicitaron un crédito adicional al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en le cual, obtuvieron como repuesta que dicho pago se haría para el segundo semestre del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente sea realizada una experticia complementaria del fallo, lo que fue acordado mediante auto del diecinueve (19) de octubre de este año.
Al respecto considera pertinente quien aquí juzga, hacer referencia a la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se estableció lo siguiente:
“…Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realizó una interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, destacando la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter Constitucional y la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
No obstante, si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las dictó, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Lo anterior apuntala la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara NULO el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se fijó para el segundo (2º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de designación experto, y en consecuencia, se ordena la consignación en el sistema Juris 2000 de los oficios librados a tales fines. Ello en virtud que el Municipio accionado informó en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito, que a los fines de cumplir con el pago determinado en la experticia complementaria del fallo realizada, solicitaron un crédito adicional al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en le cual, obtuvieron como repuesta que dicho pago se haría para el segundo semestre del año dos mil diecisiete (2017), lo que aun no ha transcurrido, y además se ajusta a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como el 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; por lo que, se declara improcedente la solicitud de nueva realización de experticia complementaria del fallo.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JE41-G-2007-000075
RADZ/GCMM