ASUNTO: JP41-G-2017-000045
En fecha 23 de octubre de 2017 el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARICHAL BELISARIO (Cédula de identidad Nº 19.639.659), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540) en su carácter de Defensor Público, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó: “…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 24 de octubre de 2017 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la acción judicial se interpuso contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) y la pretensión del querellante se circunscribe a “…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ” (Sic) (Mayúsculas del texto), siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta se advierte que, como ya se estableció en la presente decisión, lo pretendido por el querellante lo constituye “…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, es preciso destacar que en relación a la impugnación de los actos administrativos, se hace necesario determinar, entre otros aspectos, la naturaleza de los mismos, en ese orden de ideas, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 06450 del 1º de diciembre de 2005, en la que sostuvo:
“…se observa que el acto recurrido, esto es, el Acta de formulación de cargos, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas de conformidad con la precitada Ley, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite que se dicta sobre la base de indicios de responsabilidad contra alguna persona, y a través del cual se le da a conocer al investigado los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado…”.
Lo anterior ha sido ratificado en decisiones posteriores, en ese sentido, consecuente con lo anterior, la referida Sala del Máximo Tribunal expuso en decisión Nº 00253 del 18 de febrero de 2014 y publicada el 19 de ese mismo mes y año en el expediente identificado con el Nº 2012-1327 dictada con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligado a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de ‘trámites’ y actos ‘definitivos’, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, resulta preciso citar el contenido de la sentencia de esta Sala Nro. 00637 de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.
En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad”. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras’.
Es por ello que, se ha considerado que aquellos actos de trámite que afecten derechos subjetivos de particulares y causen indefensión, sean susceptibles de una decisión anulatoria por vía judicial…”.
De los criterio jurisprudencial contenidos en los fallos parcialmente citado, se puede extraer que además de los actos administrativos definitivamente firmes, resultan recurribles los actos de trámites sólo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen directamente los derechos subjetivos, además que no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirven para formar la voluntad administrativa y por tanto, se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos.
Lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981, que es del siguiente tenor:
“Artículo 85°-Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
En el caso bajo análisis, se pretende “…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ” (Sic) (Mayúsculas del texto); ahora bien, según se desprende de la notificación de dicho acto, inserto al folio 10 del expediente judicial, la aludida decisión administrativa se fundamentó en lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, extraordinaria, del 30 de diciembre de 2015, que dispone:
“Artículo 104: En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
(…)
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento…”
De la norma supra transcrita se desprende que el Inspector para el Control de la Actuación Policial tiene entre sus atribuciones, imponer de medidas preventivas, entre ellas, la suspensión sin goce de sueldo a los funcionarios policiales a quienes se les apertura un procedimiento disciplinario de destitución. En ese sentido de revisión de la notificación inserta al folio 10 del expediente judicial, se desprende que al querellante le fue informado, que la medida de suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta, constituye una medida “precautelativa”, dictada con fundamento en el parcialmente transcrito artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el marco de la averiguación disciplinaria identificada con el Nº D-117-2017 (nomenclatura del órgano administrativo); por lo que no queda dudas para este Juzgador, que el acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial constituye de un acto de trámite.
Al respecto observa este Jurisdicente que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes:
1.- No paralizó el procedimiento, al contrario puso en conocimiento al investigado, además de la medida preventiva y de los fundamentos legales de la referida decisión administrativa que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo que debe ser decidido una vez se cumpla con los iter procedimentales.
3.- No le causa indefensión, pues es precisamente en el marco del debido proceso que debe guardar la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, que el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa, no sólo exponiendo sus argumentos en la oportunidad correspondiente, sino además consignando los elementos probatorios que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgador a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de un acto de trámite.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 7 lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”
En virtud de lo anterior, en razón de que el acto impugnado constituye un acto de trámite que no encuadra en los supuestos que por vía de excepción permitirían su impugnación, la admisión de la presente acción sería contraria a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente querella funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARICHAL BELISARIO (Cédula de identidad Nº 19.639.659), asistido de abogado, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2. INADMISIBLE la querella intentada.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000045
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000126 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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