ASUNTO: JP41-R-2016-000013
PARTES: SAUL RAFAEL SOMOZA GOMEZ debidamente asistido del abogado SIMÓN ARREAZA Vs. BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL representado judicialmente por el abogado MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y otros
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia en Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos.
I
Visto el escrito que antecede, en el que el apoderado judicial de la demandada perdidosa, ampliamente identificada en el fallo proferido por esta sede judicial en fecha 02-03-2017, pide al tribunal la aclaratoria del fallo en los siguientes términos:
“…solicitó respetuosamente una ACLARATORIA del fallo de fecha 2 de marzo de 2017 conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: El fallo condena a mi representada al pago de dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.476.996,70) sin aplicarle la conversión monetaria contenida en…(omissis)…que el propio reclamante reconoce como aplicable a la cantidad de dinero que depositó con motivo de la apertura de una cuenta…(omissis)… pero INEXPLICABLEMENTE en el dispositivo de la sentencia en lugar de referirse a la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.476,99) como la condenada a pagar se refiere a dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.476.996,70), que además ordena indexar sin aplicarle previamente la comentada reconvención (sic) monetaria…(omissis)…En consecuencia solicitó por esta vía se aclare este particular…(omissis)…”
La profesora María Elena Toro en sus clases de Amparo Constitucional comentaba que la Ratio Decidendi de un fallo esta destinada, dirigida a los abogados, se entiende de esto que por la capacitación tecno-científica de estos profesionales se espera que no tengan problema en desentrañar los fundamentos y motivaciones del juez para decidir. Agregaba además la mencionada profesora que el Obiter Dictum esta destinado a los ciudadanos, a los justiciables, a las partes y que los buenos jueces se apoyan en ese “Dicho en la Periferia” para que los justiciables, que generalmente no conocen de derecho, entendieran los motivos y alcances del fallo pronunciado.
El accionar de nuestro legislador procesal civil, aunque pre-constitucional y desdeñado por muchos, sigue siendo muy sabio, este previó, para solventar las deficiencias de discurso e interpretación de un fallo, la figura de la aclaratoria de la sentencia. La doctrina autoral Venezolana considera a la Aclaratoria de la Sentencia como una verdadera interpretación del fallo que persigue como fin ultimo superar los obstáculos que tornen a este en una decisión viciada, corrigiendo así los entuertos que eviten el brillo de la justicia y el afianzamiento de la paz social. En fín, esta persigue que el juez que dictó el fallo aclare los puntos que a la inteligencia de quien pide la aclaratoria resulten dudosos; en el caso bajo estudio la aclaratoria fue pedida bajo los parámetros temporales requeridos por la norma adjetiva civil vigente en la República, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC), esto es, en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.
Bajo este esquema considera este sentenciador que es procedente lo peticionado por cuanto consigue respaldo en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en coordinación con el artículo 252 del CPC, por tanto, de seguidas pasa a hacer la aclaratoria enervada por el apoderado judicial de la institución bancaria que tiene el carácter de demandada perdidosa.
II
Establece el artículo 3 del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (LRM) que a partir del primero de enero del año 2008 las sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y en general cualquier operación o referencia deberán expresarse con el signo monetario reexpresado, esto es, si alguno de estos documentos hacían referencia a un millón de bolívares se deben reexpresar como mil bolívares.
Ahora bien; el dispositivo de una sentencia persigue explicar, disponer, la forma en la que se cumplirá una condena, en el fallo bajo estudio, no se condenó al “pago” como lo explanó el profesional del derecho que exige la aclaratoria, se condenó a la restitución. Es necesario hacer el ejercicio de aclarar este tema al abogado que solicita la aclaratoria, si bien es cierto que expresamente no lo pidió así, tácitamente se deja entrever en su discurso escrito que tiene una confusión con el significado y alcance de las instituciones jurídicas civiles denominadas El Pago y La Restitución.
El Derecho a muchos les parece una ciencia fácilmente dominable, en la que mediante la profusa escritura y un torrente verbal se logra demostrar la experticia, la profundidad de conocimientos, el dominio de la materia, a juicio de quien suscribe esto no es así, solo para un lego en derecho es permisible confundir la institución Restitución con la institución “Pago” pero, para quienes estimamos las ciencias jurídicas y estamos concientes de su profundidad prácticamente infinita y de la imposibilidad de llegar a dominarlas y conocerlas de un todo durante una sola vida, entendemos que son instituciones de significados, alcances y configuraciones diferentes.
El pago resulta de una obligación contraída conforme a la ley, a través de este se extingue una obligación. Los romanos denominaban al pago Solutio y su materialización, en los primeros estadios de esa civilización, estaba sometida a todo un ritual que conducía una vez cumplido a la extinción plena del nexo obligacional. Entonces, entendiendo que el pago es la forma por la que el derecho común considera que, generalmente, una obligación se extingue (artículo 1.282 y siguientes del Código Civil Venezolano, CCV.) para que sea materializado este se requiere la existencia de un contrato, de unas partes contratantes, de una cantidad a pagar, de un lugar para pagar, entre otros elementos.
De otro lado, la restitución consiste en devolver una cosa a quien la tenía anteriormente, restablecer una cosa a su estado anterior. El Diccionario de Derecho Privado de la Editorial Labor expresa:
“Es la devolución al perjudicado por el acto ilícito de los objetos de que fue privado por la actuación del delincuente o del civilmente responsable. Constituye la primera de las condiciones o elementos de la responsabilidad civil nacida del delito y consiste en la restitución de la misma cosa siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal…”
Es deber de quien suscribe, aclararle a la representación judicial de la demandada perdidosa que la sentencia bajo análisis condeno a la restitución de unas cantidades de dinero a los fines de que comprenda la repercusión jurídica que comporta la referida figura jurídica, su significado y alcances para la ejecución del fallo. Queda efectuada de este modo la aclaratoria pedida de forma tacita. Así se decide.
Respecto de la aclaratoria pedida expresamente, vinculada a la forma de expresar el signo monetario venezolano en el dispositivo del fallo, se hace así:
La parte del fallo que se pide aclarar, expreso:
“…En consecuencia de ese pronunciamiento se ordena al banco la Restitución, de las cantidades descontadas durante el año 2007 al reclamante; las cuales ascienden a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.476.996,70), de ese entonces. Por virtud de la anterior orden, habida cuenta que desde el año 2007 hasta hoy es un hecho notorio el incremento inflacionario que ha afectado la economía del país, a los fines de adecuar la restitución dineraria a la actualidad se hace imperioso ordenar la practica de Experticia Complementaria del Fallo…(énfasis del tribunal)”
Quien pronuncio el fallo consideró que al expresar la cantidad a restituir en la forma original del año 2007 (millones de bolívares) y acompañarla de la expresión “de ese entonces” quedaría esclarecido para quien leyera el fallo que esos millones de ese entonces hoy por hoy se expresan como “miles”; claro esta, la formula utilizada para ser comprendida a cabalidad debe ser sometida a una lectura bajo un elemental conocimiento del castellano y a la luz de la más serena lógica razonable. Queda así aclarada la sentencia, en el punto obscuro que el abogado consideraba “inexplicablemente” plasmado. Y así se decide.
III
Este órgano jurisdiccional, considera oportuno y necesario hacer algunas reflexiones para llamar la atención, en principio, del abogado que solicito la aclaratoria sobre la que versa este auto, de las partes en general y de cualquier ciudadano que pudiere darle lectura a estas palabras; se hace énfasis en que las referidas reflexiones no tocaran los puntos sobre los que se pronuncio el fallo, no modificaran la sentencia y no tendrán fuerza vinculante por cuanto consisten en expresar el valor que tiene para nuestra sociedad el hecho de que los profesionales del derecho ejerzan la profesión de abogado bajo los más firmes principios éticos para así contribuir al decoro de la abogacía y al desarrollo armónico de la sociedad.
El Profesor Luis Melo, en sus clases de Interpretación Constitucional ha venido desarrollando un enfoque que ha denominado “Los Arquetipos Constitucionales” Consiste en un símil que establece entre la teoría de los Arquetipos de la Psique Humana de Carl Gustav Jung; que planteaba la existencia de unos personajes míticos que residían en el inconsciente colectivo y que eran universales para todos; y la existencia de unos arquetipos constitucionales que surgieron en la Constitución Federal de 1.811 que han mantenido preponderancia en los textos constitucionales en el devenir histórico-constitucional venezolano.
Desde ese enfoque el artículo 193 de la Constitución Federal de 1.811 planteaba lo siguiente:
“Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del Cuerpo Social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los corazones, a saber: «Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese»”.
El artículo 2 de la CRBV explana que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyo ordenamiento jurídico y actuación atenderán a unos valores superiores, entre estos destacan la justicia, la igualdad y la preeminencia de la ética.
La CRBV en su artículo 253 nos enumera quienes conforman el Sistema de Justicia Venezolano, además de los tribunales de la República y otras organizaciones del poder público nacional forman parte de este sistema los Profesionales del Derecho en libre ejercicio.
Expresa el artículo 257 constitucional que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esa particular perspectiva podríamos arribar a que la ética, la moral, la justicia son arquetipos arraigados en el constitucionalismo venezolano y que bajo la vigencia de estos valores el proceso nos conducirá al poderoso brillo de la justicia. Ahora bien, ¿de que sirve la reiteración histórica en nuestros textos constitucionales de valores, principios y formulas morales si los ciudadanos no hacemos el ejercicio de comportarnos conforme a estos parámetros? Si los ciudadanos no obramos bajo estos preceptos nuestra historia constitucional no pasará de ser un simple cacareo mañanero.
Siguiendo la argumentación que precede, el artículo 2 de la Ley de Abogados (LA) vigente expresa que el ejercicio de la profesión de abogado implica la dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho de la libertad y de la justicia y este ejercicio no puede considerarse como comercio e industria. Establece el artículo 125 de la ley bajo estudio que el abogado debe ofrecerle a su cliente la cultura y la técnica que posee y aplicar estas con rectitud de conciencia y colaborar con el juez en el triunfo de la justicia.
Entre los deberes que el código de ética profesional del abogado venezolano nos impone tenemos: Actuar a la luz de la probidad, la honradez, con veracidad y lealtad y el deber de rechazar todo lo que contrarié a la justicia.
Visto todo lo anterior quien decide se hace estas interrogantes:
¿Hubiera sido posible que mediante la interposición de una aclaratoria de sentencia, por ante el juzgado de municipio que pronunció el fallo apelado, se podría haber exigido que se hiciera el pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas, vista su omisión; y de esta manera evitar el radical vicio que esa omisión acarreaba?
Por supuesto que si, quien decide estima este remedio hubiera curado a esa sentencia de su herida mortal y la justicia brillaría desde hace largo tiempo y no existiera este tortuoso proceso de segunda instancia que ha prolongado el sufrimiento de las lesiones proferidas al hoy ganancioso.
El abogado del reclamante, quizás por desconocimiento del derecho o por una muy extraña estrategia, no pidió la referida aclaratoria al juzgado de municipio que conoció en primera instancia; ¿Era posible que el equipo de abogados que representa al banco solicitara esta aclaratoria para que no se hiciera necesaria la segunda instancia y desde hace mucho estuviera resuelto este caso?
Si era posible, hoy por hoy existe un formidable desarrollo del compliance, un equipo de defensa de intereses y derechos de la empresa debe guiar a esta hacia el cumplimiento de los arquetipos constitucionales vigentes en la República, este equipo de profesionales tiene el deber ético de ayudar al juez a que se haga justicia, si observa que el abogado de su contraparte actúa con negligencia o el juez obra con desconocimiento de causa no debe hacer caso omiso a los fines de utilizar las consecuencias de ese descuido, desconocimiento o error inexcusable a favor de su cliente, esa actitud persigue adquirir una ventaja I N J U S T A y precisamente esa falta de ética, ese aprovechamiento de la ignorancia de otro para salir adelante a costa de lo que sea esta destruyendo a la sociedad, especialmente a la sociedad Venezolana.
Un correcto asesoramiento, una consultoría confiable y una orientación ético-jurídica permite a una empresa del ramo bancario comprender que en la medida en que ofrezca una eficiente prestación del servicio público bancario protegerá los intereses y derechos de sus usuarios, las controversias que se susciten serán superadas mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos sin necesidad de seguir procesos judiciales interminables que al final, aún cuando ganancioso, dejan a un cliente-usuario-abonado insatisfecho y a unos profesionales del derecho con sus arcas plenas de dineros ganados a costa de alargar odiosos procesos judiciales que no tenían razón de ser si la empresa bancaria hubiera disfrutado de un proceso de asesoría tecno-jurídico con fundamento en la ética que le permitiera un comportamiento social que tienda a oír las quejas de sus clientes, que los considere humanos, les de una atención idónea a sus reclamos, les ofrezca información clara respecto a los productos que consumen y de las operaciones bancarias que suscriben; en fin, las empresas requieren una idónea orientación que les permita encuadrar su responsabilidad social empresarial en los Derechos Humanos.
Vista las anteriores consideraciones, en estricto ajuste a los artículos 2, 26; 257 y 259 de la CRBV en coordinación con el artículo 252 del CPC, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, téngase como aclarada la sentencia. Considérese a esta aclaratoria como parte del fallo. Líbrense las notificaciones de rigor por cuanto se ha pronunciado esta aclaratoria fuera del lapso de ley. Cúmplase; y así se decide, en San Juan de los Morros a los 03 días del mes de octubre del año 2017.
Abg. Astroberto H. López Loreto
El Juez Superior Accidental;
Abg. Génesis C. Miranda Morales
La Secretaria;
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000118 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
Abg. Génesis C. Miranda Morales
La Secretaria;
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