ASUNTO: JP41-G-2012-000002
QUERELLANTE: SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO (Cédula de Identidad Nº 14.879.557).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nro 35.926).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de mayo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) “Civil” con sede en Barquisimeto recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO (Cédula de Identidad Nº 14.879.557), entonces asistido por los abogados Oswaldo José LÓPEZ y Néstor Alexis BRICEÑO TORRES (INPREABOGADOS Nros 101.293 y 102.113), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó la: “…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO O (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN” (Mayúsculas del texto) de fecha “…24-10-211…”(sic), a través del cual se decretó la destitución del accionante de su cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 05 de junio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el recurso interpuesto y en consecuencia declinó la competencia para conocer el mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.
El 22 de junio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Oficio Nº S/N de fecha 05 de junio de 2012 contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. El 28 del mismo mes y año se le dio entrada al mismo y se ordenó registrar su ingreso a los libros respectivos.
El 02 de julio de 2012 este Juzgado Superior admitió el presente asunto y procedió a citar a la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Finalmente se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas en el presente asunto. El 01 de octubre de 2012 se libraron los oficios respectivos.
Esa misma fecha (01 de octubre de 2012) se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el presente asunto.
El 08 de octubre de 2012 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 02 de mayo de 2013 este Juzgado Superior se declaró incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia ordenó remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó “…la competencia declinada por el (…) Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…” en fecha 02 de mayo de 2013, y en consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de febrero de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declaró que correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer y decidir el presente asunto.
El 22 de abril del 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior oficio Nº 0634 de fecha 24 de marzo del 2015 contentivo del presente asunto. El 23 del mismo mes y año se ordenó darle entrada y registrar su reingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015 se dejó constancia de que al momento de notificar de la admisión de la causa se omitió la notificación de la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; quien por tener relación con lo planteado es parte en el presente juicio. En virtud de ello se ordenó notificar de la admisión a la aludida Ministra. Así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma se ordenó notificar del referido auto al Procurador General de la República. Advirtiéndole que una vez constara en autos la última de dichas notificaciones comenzaría a computarse el lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más un lapso de 15 días de despacho para que se de contestación al asunto. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios para realizar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas y cumplir con lo ordenado por auto de fecha 27 de abril de 2015.
Sustanciado el asunto se celebró la audiencia definitiva en fecha 07 de diciembre de 2016. Por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO (Cédula de Identidad Nº 14.879.557), entonces asistido por los abogados Oswaldo José LÓPEZ y Néstor Alexis BRICEÑO TORRES (INPREABOGADOS Nros 101.293 y 102.113), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO O (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN” (Mayúsculas del texto) de fecha “…24-10-211…” (sic), a través del cual se decretó la destitución del cargo ejercido por el accionante ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Inmotivación, 2) Falso supuesto, 3) Vulneración al debido proceso y 4) Vulneración al principio de presunción de inocencia.
Por su parte, la actuación del Órgano accionado en el presente asunto se limitó a la remisión del expediente disciplinario del querellante en fecha 07 de diciembre de 2016 (Folios del 203 al 204 del expediente judicial).
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
1) Respecto al vicio de inmotivación adujo la parte actora lo siguiente:
“…existe un vicio de inmotivación debido a que las faltas que se le atribuyen a nuestro defendido, las cuales son artículo 69 numeral 8 que establece lo siguiente ‘Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer órdenes legalmente impartidas por los superiores’, para el momento de fundamentar la destitución, no se expreso de que manera fue esta insubordinación, como lograron concatenar el hecho cometido por mi defendido y que pudiera encuadrar con la norma disciplinaria, solo colocaron la norma en cuestión y le hicieron mención, sin motivar de que manera o forma mi defendido violentó esta norma, no se demostró tal insubordinación, no hay elementos de convicción o de prueba como el examen toxicológico, tampoco se llegó a ubicar algún envase provisto de licor en el dormitorio o alguna dependencia de la oficina que guarden relación con el funcionario SABID GIOVANNY GONZALEZ, hoy destituido, ni tampoco hubo una motivación concreta en la causa disciplinaria que nos ocupa, y en relación a esto es criterio del Juez en materia Contencioso administrativo (…) que ‘el vicio en la motivación puede producirse porque se dicte un acto administrativo que carezca de absoluta motivación o porque aún teniendo motivación, ésta sea errónea, lo que incluso puede llevar a considerar que existe una motivación formal, pero no una motivación de fondo”. Igualmente (…) el artículo 69, numeral 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reza lo siguiente: ‘La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del cuerpo y actos de servicio’ en este artículo además (…) hubo un vicio por una motivación errónea, porque nuestro defendido de nombre Sabid González, nunca estuvo en estado de ebriedad, sino que estaba enfermo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del texto supra citado advierte este Juzgador que la parte actora adujo inmotivación del acto administrativo impugnado por considerar que la Administración no fundamentó el porqué a su decir el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 69, ordinal 8º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relativa a la “…Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer órdenes legalmente impartidas por los superiores…” (Negrillas del texto) y por considerar que “no se demostró tal insubordinación…” (Negrillas del texto) ni “…se llegó a ubicar algún envase provisto de licor en el dormitorio o alguna dependencia de la oficina que guarden relación con el…” (Negrillas del texto) querellante, quien a su decir “…nunca estuvo en estado de ebriedad, sino que estaba enfermo…”; lo cual a su criterio constituye una motivación errónea que conllevaría a la nulidad del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, de la fundamentación sobre la procedencia del vicio referido (Inmotivación) constata este Juzgador que aún cuando la parte actora aduce que sus denuncias corresponden al vicio de inmotivación o “motivación errónea”, a criterio de este Juzgador encuadran propiamente es en los argumentos para la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, que ha sido definido como un vicio que tienen lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos erróneos o inexistentes para tomar sus decisiones.
En ese sentido, de la revisión de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar se advierte que la misma denunció además del vicio de inmotivación, el vicio de falso supuesto de hecho, de lo que resulta imperioso concluir que alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; siendo pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En el asunto de autos no se advierte que la parte actora haya denunciado motivación contradictoria sino “motivación errónea”; fundamentándose para ello en dichos que encuadran con el vicio de falso supuesto de hecho. Por lo que, con fundamento en el criterio supra aludido se considera excluyente y contradictoria la denuncia simultánea del vicio de inmotivación y el de falso supuesto de hecho y por esa razón resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
2) Con relación al vicio de falso supuesto arguyó la parte actora, lo siguiente: “…existe un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) ya que se aplicó en forma errónea una norma a nuestro patrocinado, siendo totalmente falsos los hechos que se le atribuyen disciplinariamente, nada más con el análisis de la gran cantidad de testigos que declaran a favor de nuestro defendido…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello arguyó que: “…hablan de una supuesta Embriaguez etílica, la cual no puede ser demostrada en autos, ya que no existe EXPERTICIA TOXICOLOGICAS que pueda avalar dicho comentario, lo que origina una duda de gran inmensidad, que favorece al investigado…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que la Administración se fundamentó para la procedencia de la destitución del accionante en hechos “…totalmente falsos…”, ya que no se demostró el estado de embriaguez que se le atribuyó al mismo.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, de la proposición disciplinaria, que riela del folio 105 al 109 del expediente disciplinario del accionante se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…se desprende en Autos los INFORMES de fecha 09/03/2011, suscritos por el Funcionario Comisario FÉLIX GONZÁLEZ, Jefe de la Sub Delegación de Zaraza Estado Guárico, donde manifiesta la conducta del Funcionario Investigado, asimismo cursa en el folio 26 INFORME MEDICO de fecha 16-03-2011, suscrito por la Medico Cirujano Dra LILIAN VIETRI (…) quién fue la Medico tratante del referido Funcionario, donde deja constancia que él mismo se encontraba con ‘UNA DOLENCIA AGUDA Y BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL; ahora bien el Jefe del Despacho Comisario GONZÁLEZ CABALLERO FÉLIX ANTONIO (…) y el Sub Comisario PRADO ERASMO JOSÉ (…) fueron firmes y manifiestes en que ambos presenciaron cuando en dos oportunidades el Funcionario Investigado, se encontraba en las instalaciones del despacho bajo los efectos del alcohol, y los mismos se trasladaron hasta la sede hospitalaria por haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de dicha institución, ya que el Funcionario Investigado se encontraba recluido en el mismo, muy alterado y en estado de embriaguez…”
(…)
Observándose que el prenombrado Funcionario Investigado, no se rigió por los parámetros establecidos en la Ley de esta Institución Policial, aunado a esto con el resultado del INFORME MEDICO se evidencia que el mismo se encontraba en Estado Etílico en Funciones del Servicio, presentando un comportamiento contrario al que deben tener como Funcionario Público Activo de esta Institución Policial, siendo lamentable que el prenombrado Funcionario Investigado hizo caso omiso al compromiso adquirido con esta Institución, olvidando los principios fundamentales, como son la Honestidad, Lealtad, Disciplina y Subordinación que debe estar presente en todo Funcionario que integra este Cuerpo de Investigación Penal…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 152 al 161 del expediente disciplinario del accionante se advierte además que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…En cuanto a las pruebas documentales presentadas en audiencia oral y pública se puede apreciar que en el Informe, de fecha 16-03-2011, realizado por la médico cirujano Lilian Viteri (…) en el cual menciona que el funcionario investigado se encontraba en estado de ebriedad al momento de acudir al centro asistencial (…). Asimismo en las Novedades diarias llevadas por la Subdelegación Zaraza, de fecha 04-03-2011 y 09-03-2011, se deja constancia de dos reportes respectivamente, que se le hicieran al Investigado, por parte del Jefe de ese Despacho para ese momento Comisario Félix González, sobre la conducta no apropiada, presentada por el funcionario cuestionado en horas laborales (…) Asimismo en la entrevista de fecha 26-04-2011, realizada al funcionario Sub Comisario Prado Erasmo José (…) Supervisor de Investigaciones de la Subdelegación Zaraza, quien conoce de los hechos y explana, que el investigado se encontraba en estado de ebriedad realizando labores de guardia, e igualmente en las instalaciones en las mismas circunstancias (…)
Justamente al concatenar los citados testimoniales promovidos por la representante de Inspectoría General Nacional y las pruebas documentales presentadas por las partes, este Consejo Disciplinario Región Los Llanos tiene el convencimiento de haber quedado demostrado la conducta irregular del funcionario SABID GIOVANNY GONZALEZ PEROZO…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Del aludido acto administrativo impugnado se constata a su vez que la Administración subsumió la conducta del accionante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus numerales 8º y 48º, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
8º. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
(…)
48º La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos del servicio”.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se advierte lo siguiente:
a) Riela a los folios del 44 al 45 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilfredo Rodríguez Mendoza en fecha 01 de abril de 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…En fecha 09-03-2011, yo estaba en el Despacho, en horas de la mañana (…) como a las 09:10 horas de la mañana me enteré que por instrucciones del Jefe de esa Subdelegación, habían reportado al funcionario Agente Sabid González, porque se encontraba presuntamente en estado de ebriedad. En fecha 16-03-2011 me encontraba de guardia y comencé a realizarle varias llamadas telefónicas al funcionario Agente Sabid González, desde mi teléfono celular y el mismo se encontraba apagado, por tal motivo le informé al Jefe de Investigaciones, Carlos Arzola, que todavía no se había presentado a sus labores diarias, por lo que me ordenó que lo reportara por instrucciones de su persona y que cada intervalo de tiempo que yo considerara pertinente lo fuera reportando (…) posteriormente a las 11:00 horas de la mañana me informa la secretaria Mercedes Soler de ese Despacho, haber recibido llamada telefónica desde el Hospital de esa ciudad, informándome que se encontraba el funcionario Agente Sabid González bajo los efectos del alcohol y no se dejaba colocar los medicamentos y estaba armado, en virtud de esa situación informe a los Jefes naturales (…) y de inmediato se constituyó comisión (…) posteriormente retornaron a la sede de ese Despacho, informando que dicho funcionario se encontraba bajo los efectos del alcohol en dicho hospital…”.
De la segunda pregunta constante en la aludida acta de entrevista se constata además, lo siguiente:
“…¿Diga usted, en los hechos antes mencionados llegó a percatarse que efectivamente el funcionario Agente Sabid Giovanny González Perozo se encontraba bajo los efectos? CONTESTO: ‘Solamente me percaté de esa situación, cuando se encontraba en el dormitorio, el día que estaba disponible. El día que estaba de guardia no llegue a verlo en estado de ebriedad y tampoco lo llegué a sentir con el aliento a alcohol etílico. El día que se traslado la comisión al hospital de esa ciudad me enteré fue por los Jefes que estaba ebrio y así como me informaron así lo deje plasmado en novedades…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
b) Riela a los folios del 51 al 52 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por el ciudadano Felix Antonio González Caballero en fecha 11 de abril del 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…El día 04-03-2011 el funcionario Agente: Sabid González, fue reportado por mi persona, por cuanto no estaba en condiciones de montar el servicio de guardia correspondiente, porque estaba en estado de ebriedad y no podía realizar sus actividades, debido a que ponía en riesgo la imagen de la institución (…) haciéndosele un llamado de atención. No obstante el día 09-03-2011, incurrió en la misma falta, al encontrarse en estado de ebriedad dentro de las instalaciones y en horario de trabajo. El día 16-03-2011, el funcionario Agente Sabid González se encontraba de guardia y no se había presentado a la misma, siendo reportado en varias oportunidades por el Jefe de Investigaciones, Carlos Arzola y una persona que se identificó como la Doctora Lilian Viteri, adscrita al Hospital Francisco Troconis de Zaraza (…) informando que en ese Centro Asistencial se encontraba una persona portando un arma de fuego (…) presuntamente bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual tenía miedo por su integridad física (…) por ese motivo me trasladé hasta el referido hospital, en compañía del Inspector: Jefe Carlos Arzola a verificar dicha información, comprobando que la persona resultó ser el funcionario Agente: Sabid González, quien se encontraba en una cama de ese Centro Asistencial, sin ningún tipo de autorización (…) en avanzado estado de ebriedad, manifestando que sentía dolores en el cuerpo…” .
c) Riela a los folios del 59 al 60 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por la médico cirujano Lilian del Carmen Vitetri en fecha 18 de abril del 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…El día 16-03-2011, me encontraba de guardia cuando recibí a una persona quien presentaba un fuerte dolor abdominal, este paciente se encontraba muy angustiado por lo que lo atendí rápidamente, me indicaba que llamara a sus compañeros de trabajo y cuando comencé a examinarlo me percaté que estaba armado (…) procedí a que le aplicaran tratamiento, debido a que me insistía que llamara para el lugar donde laboraba le hice el favor logrando comunicarme con una señora, le dije que un funcionario se encontraba en ese centro asistencial y que estaba solicitando que se trasladaran sus compañeros de trabajo hasta ese lugar (…) al rato se presentó otra comisión integrada por tres personas (…) al parecer eran sus jefes (…) estas personas me preguntaban que si el funcionario me había agredido a mi o al resto del persona, yo le dije que no, este funcionario mientras que estuvo dentro de las instalaciones en ningún momento agredió a nadie. Ellos me empezaron a decir que este funcionario estaba en estado de ebriedad, todos me decían lo mismo, yo le decía que lo que tenía esta persona era un dolor (…) fuerte (…) entonces un comisario me dijo que (…) le emitiera una constancia sobre la situación del funcionario que estaba siendo evaluado, en vista que todos me decían que estaba en estado de ebriedad decidí poner eso en la constancia de la primera impresión que había sido emitida, eso ocurrió muy temprano, no estando segura que esto fuese así. Posteriormente como a las tres de la tarde el funcionario mejoró su estado de salud, procedí al interrogatorio de rutina (…) yo emiti un informe posteriormente a solicitud del paciente donde (…) explico el cuadro clínico…”.
d) Riela a los folios del 70 al 71 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por el querellante en fecha 25 de abril del 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…el 09 de marzo del presente año me sentí con molestias en los riñones y le pedí permiso a mi Jefe de Grupo, Inspector Wilfredo Mendoza para recostarme un rato en el dormitorio porque me sentía mal, después como a la hora me enteré que el Comisario Félix González me estaba reportando porque según él, yo me encontraba en estado de ebriedad, cosa que me molestó y le dije que me sometiera a un examen toxicológico para comprobar lo que él decía y me dijo estas palabras ‘Estas amotinado te voy a mandar a abrir una averiguación (…) yo me quedé tranquilo, después el día (…) (16) de marzo en horas de la madrugada presente un fuerte dolor abdominal por lo que me trasladé en horas de la mañana en vehículo particular hacia el hospital de Zaraza (…) donde fui atendido por una enfermera y después por una médico a quien (…) le comenté que (…) era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que me sentía con mucho dolor abdominal (…) y que por favor llamara a la Subdelegación de Zaraza porque yo me encontraba armado y temía que el hampa se aprovechara y me despojaran de la misma, después al poco tiempo llegó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones integrada por el Agente Manuel Miquilena a quien (…) entregué mi arma de reglamento, después me inyectaron y me quedé dormido…” (Sic)
De la décima primera pregunta constante en la aludida acta de entrevista se constata además, lo siguiente:
“…¿Diga usted, había ingerido antes de los días: 04; 09 y 16-03-2011 alguna bebida alcohólica? CONTESTO: ‘El día 03-03-2011 estuve tomando unas cervecitas pero tomé como hasta las 12:00 horas de la noche, el día 04-03-2011 cuando me presente a la oficialía tenía aliento con olor a bebida alcohólica, el Inspector Jefe me comentó y me fui a cepillar, pero no estaba borracho, el día 09-03-2011 me sentía mal el día 16-03-2011 tuve que ir al médico con urgencia” (Mayúsculas y negrillas del texto).
e) Riela a los folios del 72 al 73 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por la licenciada en enfermería Mérida Eloisa del Carmen en fecha 25 de abril del 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…me encontraba de guardia (…) fue en el mes de marzo, atendí a un paciente que presentaba un fuerte dolor, estaba sudoroso y presentaba la tensión baja, entonces le avise a la Medico Lilian Viettri, quien se encontraba de guardia conmigo, lo examinó y me indicó que le suministrara una solución para subirle la tensión porque la tenía en 80-60, como le dolía el estómago le mando un protector gástrico y le coloqué una solución para el dolor (…) luego (…) el paciente se quedó dormido, como yo entrego la guardia a la una de la tarde al día siguiente me enteré que el paciente se había retirado del hospital como a las cuatro de la tarde…”.
De las preguntas cuarta y quinta constantes en la aludida acta de entrevista se constata además, lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que atendió en esa oportunidad se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO; ‘No’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le llegó a percibir algún olor a alcohol etílico al funcionario que atendió en esa oportunidad? CONTESTO: ‘No’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
f) Riela a los folios del 74 al 75 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por la ciudadana María Mercedes Soler Ríos en fecha 26 de abril de 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“….No recuerdo la fecha exacta, pero fue en el mes de marzo del presente año (…) recibí una llamada telefónica a la secretaria de la oficina de parte de una Médico de nombre: Lilian Viettri, adscrita al Hospital Doctor Francisco Troconis de Zaraza, quien me manifestó que por favor mandara una comisión al Hospital, porque estaba un funcionario tomado, quien se encontraba armado y que éste tenía un dolor muy fuerte. Entonces me dirigí hasta la oficialía, le comenté sobre la información que me había suministrado la Médico, entonces de ahí me retiré a mi oficina, luego más tarde me enteré que el Comisario Félix González, Jefe de ese Despacho, se había trasladado con el Inspector Jefe Carlos Arzola hasta el Hospital, al regreso el Jefe del Despacho me comento que el funcionario Sabid González se había quedado dormido en el Hospital…”.
De la segunda pregunta, constante en la aludida acta de entrevista se constata además, lo siguiente:
“…Diga usted, la Médico mencionada cómo Lilian Viettri le manifestó qué el funcionario Agente de Investigaciones I: Sabid González se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: ‘Me dijo que estaba tomado y estaba alterado’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
g) Riela a los folios del 77 al 79 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por el ciudadano Arzola Guerra en fecha 26 de abril de 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…En relación a los hechos donde se investiga al funcionario Sabid González, tengo que indicar que el mismo en el poco tiempo que estuvo laborando en esta oficina al principio mantuvo una conducta acorde, pero posteriormente llegó en una oportunidad con fuerte aliento etílico a montar sus servicios de guardia, por lo que en ese momento se le llamó la atención y fue reportado, posteriormente, en fecha dieciséis 16 de marzo del presente año, encontrándose de guardia, no asistió a sus labores motivo por el cual se le hizo los reportes por las novedades, luego a las once de la mañana aproximadamente la secretaria de la oficina (…) recibe una llamada de una médico del Hospital de Zaraza, informando que en esos servicios se encontraba una persona que manifestaba ser funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, alterado y no se dejaba aplicar los medicamentos, ya que presuntamente se encontraba en estado de ebriedad y armado, motivo por el cual se plasmada dicha novedad, posteriormente el Jefe de la Oficina (…) me ordena que lo acompañe hasta el Hospital de Zaraza para verificar de quien se trataba, una vez presentes en dicho nosocomio, fuimos atendidos por la médico de guardia, quien nos indicó que efectivamente era ella quien había llamado a este Despacho, con la novedad antes referida y nos condujo hasta una sala aledaña donde se encontraba en una camilla aparentemente dormido el funcionario Sabid González, acto seguido el Comisario (…) le solicitó a dicha galeno los pormenores del estado de salud del funcionario, manifestándole la misma que le había suministrado unos medicamentos por el estado de alteración y (…) presunto dolor que presentaba…”.
De la séptima pregunta, constante en la aludida acta de entrevista se constata además, lo siguiente:
“…¿Diga usted , en esas oportunidades cuando el funcionario Agente SABID (…) GONZALEZ (…) se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, qué personas llegaron a percatarse de esa situación? CONTESTO: ‘En la primera oportunidad se percató el Comisario Félix González, y mi persona, en fecha 09-03-2011 me encontraba de permiso, y en la tercera oportunidad cuando estaba en el Hospital (…) fue el Comisario Félix González, yo no logré verificar que el funcionario Sabid González, estaba en estado de ebriedad porque lo vi dormido y como tenía gripe me salí del lugar…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
h) Riela a los folios del 81 al 82 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por el ciudadano Prado Erasmo José, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En lo relacionado al caso donde se investiga al funcionario Agente (…) Sabid González puedo decir lo siguiente, (…) el día 04-03-2011 este funcionario se encontraba de guardia y vino a montar su servicio en estado de ebriedad lo cual era evidente por su forma de hablar y comportarse y además que al hablar expedía un fuerte olor etílico y esto lo pude corroborar cuando me acerqué a dicho funcionario, por lo que me dirigí al Jefe del Despacho para ponerlo en conocimiento de esa situación
i) Riela a los folios del 84 al 85 del expediente disciplinario del accionante, acta de entrevista rendida por el ciudadano Miquilena Ramírez Manuel en fecha 02 de mayo de 2011, de la cual se constata lo siguiente:
“…Resulta que me encontraba de guardia el 16-03-2011, con el Inspector: Wilfredo Mendoza, quien era Jefe de Guardia y el Agente Sabid González, eran las nueve horas de la mañana y no había llegado a la guardia, pero en ese momento llegó un taxista el cual no conozco, manifestando que un funcionario del C.I.C.P.C, se encontraba en el Hospital de Zaraza, con un fuerte dolor, motivo por el cual mi jefe de guardia antes mencionado me ordenó trasladarme para dicho hospital, para corroborar lo dicho por el ciudadano, una vez presente en el hospital, me entrevisté con la Médico Lilian Viettri, quien me preguntó si el ciudadano que se encontraba en la camilla era funcionario del C.I.C.P.C, yo le dije que si y que me dijera que dolores presentaba mi compañero, me dijo que al parecer tenía dolores en los riñones y que posiblemente podía ser cálculos en los riñones, luego me llevó hasta donde él se encontraba, cuando entré a la sala de emergencia, estaba Sabid en unas camillas, con un suero en el brazo y me dijo que tenía mucho dolor, que le sostuviera la pistola de reglamento por si se quedaba dormido, yo le recibí la pistola duré un rato hablando con él, luego me fui para el Despacho (…)
De la sexta pregunta, constante en la aludida acta de entrevista se constata además, lo siguiente:
“…¿Diga usted, cuándo en fecha 16-03-2011 se presentó al Hospital de esa localidad, el funcionario Agente: SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO, se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO; ‘No sé, porque no lo ví borracho, solo que se quejaba de que tenía un dolor’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
j) Riela al folio 26 del expediente disciplinario del accionante, informe médico en el cual se constata lo siguiente:
“…Mediante la presente hago constar que el Sr Sabid González, de 29 años de edad acudió a este Centro en horas de la mañana bajo los efectos del alcohol presentando dolor abdominal de fuerte intensidad tipo cólico localizado en su región lumbar izq y derecho…” (sic).
k) Riela al folio 66 del expediente disciplinario del accionante, informe médico en el cual se constata lo siguiente:
“…Se trata de paciente masculino de 29 años de edad, con antecedente patológico de litiasis renal desde hace algunos años mal controlado (…) el cual refiere inicio de enfermedad actual el día 15/03/11 en horas de la noche cuando comienza a presentar dolor abdominal difuso de leve intensidad el cual aumenta progresivamente por lo que acude a este centro el 16/03/11 en horas de la mañana en regulares condiciones generales. Al examen fìsico se aprecia dolor abdominal (…) tipo cólico, concomitante, mareos, debilidad, nauseas, sudoración profunda, frialdad, palidez cutánea generalizada, hipotensión (90/60) motivo por el cual se decide mantener en observación para la administración de tratamiento…”
Precisado lo anterior, a fin de resolver el vicio denunciado este Juzgador considera necesario destacar que de los elementos ut supra transcritos se advierte que existen dos informes médicos otorgados al querellante, uno en el cual se dejó constancia de que el mismo se presentó al centro hospitalario ubicado en la ciudad de Zaraza “…bajo los efectos del alcohol presentando dolor abdominal de fuerte intensidad tipo cólico…” (Folio 26 del expediente disciplinario) y otro en el que se dejó constancia de su dolencia, pero no así de la condición de ebriedad de la cual se dejó constancia en el primer informe (Folio 66 del expediente disciplinario).
Al respecto, siendo que de la proposición disciplinaria (folio del 105 al 109 del expediente disciplinario) y del acto administrativo impugnado (folios del 152 al 161 del expediente disciplinario) se desprende que la Administración destituyó al accionante por considerar que incurrió en faltas sancionables con la aludida medida al haber incurrido en un “…comportamiento contrario al que debe tener como Funcionario Público Activo…” por ingerir bebidas alcohólicas y encontrarse bajo los efectos del alcohol en “… las instalaciones del despacho…” y en el Centro Hospitalario de Zaraza tomando como elementos probatorios el informe médico en el que se dejó constancia de esa condición. Así como informes levantados al respecto y actas de entrevistas. Este Juzgador advierte que, en acta de entrevista constante a los folios del 59 al 60 del expediente disciplinario se evidencia que la médico cirujano Lilian del Carmen Vitetri admite haber realizado los dos informes médicos referidos al querellante. Ratificando, durante la celebración de la audiencia respectiva con ocasión a la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra (folios del 130 al 151 del expediente disciplinario) el segundo informe donde especifica “…la patología de lo que presentó el paciente…” y no el primero de estos, el cual alega “…fue un informes deliberado…”, que realizó a petición de la comisión que se presentó al Hospital dejándose llevar por los dichos de los mismos.
Aunado a ello, tanto la aludida médico cirujana que atendió al querellante en el Centro Hospitalario de Zaraza (Acta de entrevista que riela del 59 al 60 del expediente disciplinario), como el resto del personal que le atendió en el Hospital, a saber, la licenciada en enfermería Mérida Eloisa del Carmen, cuya acta de entrevista riela a los folios del 72 al 73 del expediente disciplinario del accionante, niegan que el querellante se haya presentado al Centro Hospitalario ubicado en la ciudad de Zaraza en estado de ebriedad. Incluso uno de sus compañeros oficiales aduce que hizo acto de presencia en el centro hospitalario y no observó que el querellante se encontrara en estado de ebriedad (Acta de entrevista que riela a los folios del 84 al 85 del expediente disciplinario).
A su vez, rielan al expediente, testimoniales en las cuales algunos oficiales alegan conocer la condición de ebriedad del accionante de forma referencial y no presencial. (Acta de entrevista que riela a los folios del 44 al 45 del expediente disciplinario en el cual el oficial Wilfredo Rodríguez Mendoza adujo lo siguiente: “El día que se traslado la comisión al hospital de esa ciudad me enteré fue por los Jefes que estaba ebrio y así como me informaron así lo deje plasmado en novedades…” y acta de entrevista rendida por la ciudadana María Mercedes Soler, que riela a los folios del 74 al 75 del expediente disciplinario del accionante, donde la misma adujo haber recibido llamada “… telefónica (…) de parte de una Médico de nombre: Lilian Viettri, adscrita al Hospital Doctor Francisco Troconis de Zaraza, quien [le] manifestó que por favor mandara una comisión al Hospital, porque estaba un funcionario tomado, quien se encontraba armado y que éste tenía un dolor muy fuerte…”. (Corchetes de este fallo). No obstante, no presenciaron que el querellante se encontrara en estado de ebriedad en las instalaciones del Hospital de la ciudad de Zaraza o del Órgano accionado
El ciudadano Arzola Guerra, en acta de entrevista que riela a los folios del 77 al 79 del expediente disciplinario del accionante, adujo haber hecho acto de presencia en el Hospital, para corroborar el hecho de que el accionante se encontraba recluido en ese sitio pero finalmente manifestó que no logró “…verificar que el funcionario Sabid González, estaba en estado de ebriedad porque lo vi dormido y como tenía gripe me salí del lugar…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Resultando insuficiente el dicho del oficial Félix Antonio González Caballero, que riela en acta con los folios del 51 al 52 del expediente disciplinario del accionante, aduciendo que se percató del estado etílico del accionante en su estancia en el Hospital de la ciudad de Zaraza.
Ello, aunado al hecho de que al accionante no le fue realizada prueba toxicológica o de ninguna índole de la cual pudiese desprenderse el estado de ebriedad en el que presuntamente se encontraba evidencian, en criterio de este Juzgador, que la Administración interpretó en forma incorrecta los hechos por los cuales destituyó al accionante. Incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, el 31 de octubre de 2011, como se desprende de la notificación del acto administrativo impugnado, que riela al folio 173 del expediente disciplinario del accionante, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO (Cédula de Identidad Nº 14.879.557), entonces asistido por los abogados Oswaldo José LÓPEZ y Néstor Alexis BRICEÑO TORRES (INPREABOGADOS Nros 101.293 y 102.113), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad absoluta del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN” (Mayúsculas del texto) de fecha “…24-10-211…” (sic), a través del cual se decretó la destitución del accionante del cargo ejercido por el mismo ante el Órgano accionado.
2.- se ORDENA la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000002
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000128 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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