ASUNTO: JP41-G-2014-000115
En fecha 03 de noviembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Asdrúbal Ramón RICO (INPREABOGADO Nº 65.727), actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHUMARRO 456 R.L. (Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 02, tomo 24 protocolo primero, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUERRERO SANDOVAL cédula de identidad Nº V-6.201.665).
El 04 de noviembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 06 de noviembre de 2014 este Juzgado admitió el asunto, y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del órgano demandante. En relación a la medida cautelar solicitada este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, también previa consignación de los fotostatos requeridos.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 06 de noviembre de 2014 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante; lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha; razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 06 de noviembre de 2014 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del órgano demandante; lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 06 de noviembre de 2014, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000115
En la misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000119 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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