ASUNTO: JP41-G-2013-000045

QUERELLANTE: GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Flor Elena PÉREZ DUARTE, Carlos DESIDERIO DELGADO, Franklin Omar OLIVO, Verónica Mercedes LEE RIVAS, Eduardo José DELGADO ARCILA, Solanda CORTES RIVAS y Mariela MARTÍNEZ BLANCO (INPREABOGADOS Nros 170.503, 28.570, 78.690, 52.144, 211.700, 17.942 y 110.237)
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ, Yajaira del Carmen DAZA TEJEDA, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA y Sahmira Taimane BERRIOS (INPREABOGADOS Nros 131.787, 266.366, 131.440, 218.834 y 135.536).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de febrero de 2012 el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), entonces asistido por la abogada Mariela MARTÍNEZ BLANCO (INPREABOGADO Nro 110.237) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “Medida Cautelar Sustitutiva” contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del “…acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), mediante el cual fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 01 de marzo de 2012 el referido Juzgado ordenó registrar el presente expediente en “…el libro destinado a tales fines…” y acordó la distribución del mismo.
El 07 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas admitió en cuanto ha lugar a derecho el recurso interpuesto y procedió a citar a la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Finalmente, ordenó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios el cuaderno separado respectivo a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas y para la apertura del cuaderno separado respectivo.
El 29 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Sustanciado el presente asunto, se celebró la audiencia definitiva en fecha 27 de junio de 2012.
Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenando la remisión del expediente al aludido Juzgado.
El 17 de junio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, oficio Nº 12-1093 de fecha 13 de noviembre de 2012, contentivo del presente asunto. Esa misma fecha se ordenó darle entrada al mismo en los libros respectivos.
Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado Superior no aceptó conocer el presente recurso y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Notificadas las partes de la sentencia antes aludida, el 13 de febrero de 2014 se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de abril de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la remisión del mismo al referido Juzgado.
El 09 de julio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, oficio Nº 1794 de fecha 19 de junio de 2014 contentivo del presente expediente, con ocasión a la decisión dictada el 22 de abril de 2014 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 14 del mismo mes y año se ordenó darle entrada al asunto y registrar su reingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
A través de decisión de fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado Superior aceptó conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación al mismo. Asimismo se le solicitó el expediente administrativo del querellante y se ordenó notificar además, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Finalmente se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas y para la apertura del cuaderno separado respectivo, habida cuenta de que el asunto se interpuso conjuntamente con medida cautelar.
El 14 de octubre de 2014 la parte actora consignó al expediente escrito de reforma al escrito libelar.
El 22 de octubre de 2014 el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez Superior de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de su reincorporación al Tribunal con motivo de la culminación del disfrute de sus vacaciones. Ordenando notificar a las partes del aludido abocamiento.
El 08 de abril de 2015 se declaró, mediante sentencia, la nulidad de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por este Juzgado Superior, solo en cuanto a la declaratoria errónea de la admisión del presente asunto, teniéndose como inexistente la reforma del escrito libelar consignado al mismo el 14 de octubre de 2014 y se ordenó reponer, a su vez, la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, una vez conste en autos la última de las notificaciones de la referida sentencia.
Sustanciado el presente asunto, se celebró la audiencia definitiva el 20 de abril de 2017 y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 del mismo mes y año declarando con lugar el presente asunto, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de mayo de 2017 se difirió la oportunidad para sentenciar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con “Medida Cautelar Sustitutiva” por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), entonces asistido por la abogada Mariela MARTÍNEZ BLANCO (INPREABOGADO Nro 110.237), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del “…acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Por su parte, mediante escrito consignado el 06 de junio de 2012 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
Con relación al falso supuesto de hecho alegado por la parte actora adujo la misma, lo siguiente:
“…Niego lo señalado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, donde dice que yo admití las faltas que se me imputan
(…) hay una disconformidad con el acto administrativo recurrido, el cual rechazo tanto en los hechos como en el derecho (…)
En consecuencia, LA DECISIÓN Nº 027-11 DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la CRBV
LA DECISIÓN parte de un falso supuesto de hecho, debido a que no existen elementos probatorios que permitan evidenciar mi DESTITUCIÓN por las presuntas faltas, tal como consta en el escrito de Descargos y de promoción de Pruebas, que consta en los folios 60, 61 y 62 que presenté como defensa.
En consecuencia de lo anterior, es evidente que la DECISIÓN emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, fue emitida en consideración y análisis de elementos probatorios inexistentes y falsos, constituyendo una violación al derecho a mi defensa; en cuanto a la averiguación sumaria apuntan culpabilidad hacia mi persona por hechos y presunciones que no fueron sometidos a una rigorosa investigación lo que claramente insisto que me violan el derecho al debido proceso (…)
Así, al no haber elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo mediante los cuales el Consejo Disciplinario demuestre efectivamente que cometí falta contra NINOSKA ISABEL MAGALLANES quien dice que sufrió una supuesta agresión física y psicológica, es imperioso concluir que la DECISIÓN se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicito sea declarado…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
A su vez alegó lo siguiente:
“…No es cierto, que yo haya incurrido en la falta contenida en los ordinales que señalo a continuación y que se encuentran contenidas en el art. 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ordinal 8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
Ordinal 48. La embriaguez o consumo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos del servicio.
En consecuencia, la Administración aplicó de manera errónea la normativa que fundamentó la DESTITUCIÓN, ya que consideró que además de haberse configurado la causal de destitución contenida en el numeral 6 del Art. 69 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció como fundamento las causales de los ordinales 8 y 48 arriba citado, sin que dicho contenido normativo guarde relación con los hechos investigados y dados como probados.
Por otra parte, no se analizaron las declaraciones hechas por las partes en el debate oral y más aún la declaración hecha por la denunciante los cuales hay contradicción en los hechos que se evidencian en las actas procesales sin tener pruebas fehacientes de las mismas.
Quiero resaltar, que la constatación errónea o interpretación ha dado como resultado un diagnostico errado, que trajo como consecuencia una DESTITUCIÓN causándome un daño tanto a mi persona y a mi carrera como Médico Cirujano Forense que he venido desempeñando hace 14 años con una conducta intachable como constan en los memorandum que constan en el expediente.
(…)
Así, al no haber elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo mediante los cuales la Administración, demuestre efectivamente que hubo una agresión física y verbal contra NINOSKA MAGALLANES por unas reiteradas denuncias, por no ser cierto, la cual consta en el memorando arriba señalado y que consta en el expediente administrativo, que yo quede absuelto a esas denuncias ya que no existen elementos de convicción ni concurren evidencias o argumentos que proyecten con certeza jurídica que se haya cometido falta de mi parte y como he venido señalando; es imperioso concluir que la DECISIÓN parte de un falso supuesto de hecho y por lo tanto se encuentra viciada de Nulidad absoluta y así solicito que sea declarado…”(sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por considerar que no existen al expediente elementos probatorios de los cuales se desprenda la comisión del hecho que le fue imputado por la Administración al querellante, es decir, elementos probatorios de los cuales se evidencie que “efectivamente (…) hubo una agresión física y verbal” ejercida por el mismo contra la ciudadana “…NINOSKA MAGALLANES…” (Mayúsculas del texto) con ocasión a reiteradas denuncias que dicha ciudadana ha interpuesto en su contra, de las cuales alega el mismo, ha quedado absuelto, y por considerar que la “…Administración aplicó de manera errónea la normativa…” en la cual fundamentó su destitución “…ya que consideró que además de haberse configurado la causal de destitución contenida en el numeral 6 del Art. 69 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció como fundamento las causales de los ordinales 8 y 48 arriba citado, sin que dicho contenido normativo guarde relación con los hechos investigados y dados como probados…” (sic).
Al respecto, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
-A los folios del 163 al 169 del expediente judicial riela proposición disciplinaria suscrita por la Inspectoría General Nacional del Órgano accionado, de la cual se desprende que la Administración destituyó al accionante por considerar que el mismo estaba incurso en causales de destitución en virtud de los hechos siguientes:
“…se observa que existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad del Funcionario: Experto Profesional III GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA (…) PRIMERO: por cuanto el prenombrado Funcionario Investigado en repetidas ocasiones ha maltratado Física y Psicológicamente a su ex concubina: NINOSKA ISABEL MAGALLANES (…) además de esto han tenido innumerables discusiones, continuando (…) con las amenazas y las agresiones; motivado a esto la antes ciudadana lo ha denunciado en varias oportunidades siendo signadas las denuncias con los números: I-217.635 (…) I-217.455(…) H-566.580 (…) H-566.303 (…) H-286.956 (…) y (…) H-286.727 (…) iniciadas por la Sub-Delegación de Zaraza, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) SEGUNDO: Cursa en los Folios 94 al 95 Copias Certificadas de los Reconocimientos Médicos Legales Nº 163 y 164 (…) practicado a la Víctima NINOSKA ISABEL MAGALLANES …” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 228 al 238 del expediente judicial se advierte que la Administración destituyó al accionante por considerar que el mismo incurrió en los hechos siguientes:
“…el funcionario Experto Profesional III: MARTÍNEZ ORTEGA GIOVANNY ANTONIO (…) es reincidente en sus manifestaciones de violencia tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a inicios de seis averiguaciones penales, por haber puesto a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades y el disfrute de sus derechos…” (Mayúsculas del texto).
Precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo falso supuesto de hecho por considerar que no existen al expediente elementos probatorios de los cuales se desprenda que “efectivamente (…) hubo una agresión física y verbal” ejercida por el querellante en contra de la ciudadana “…NINOSKA MAGALLANES…” (Mayúsculas del texto), quien le ha denunciado en varias oportunidades, considera menester este Juzgador destacar además, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
- Al folio 106 del expediente judicial riela “resultado del Reconocimiento médico Legal practicado” a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, del cual se constata lo siguiente:
“… Examinado en este servicio el día 10-08-2010
En la actualidad el lesionado (a) presenta:
01- CONTUSIÓN EN BRAZO DERECHO.
02- CONTUSIÓN EN AMBOS FLANCOS.
03- CONTUSIÓN EN AMBOS MUSLOS
(…)
AGENTE VULNERANTE (CON LOS PUÑOS, ALONES DE CABELLO Y EMPUJONES) SEGÚN REFIERE…” (Mayúsculas del texto).
- A los folios del 143 al 145 del expediente judicial riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Mercedes Carolina Di Giocopo Herrera, de la cual se desprende lo siguiente:
“…yo era vecina (…) de Ninoska Magallanes y del señor Giovanny Martínez, (…) en una oportunidad estaba en mi casa y escuché una discusión de dos personas y salí a ver que era lo que pasaba, fue cuando ví al señor Giovanny que estaba insultando con gritos a Ninoska Magallanes quien había sido su mujer, pero ya se habían separado, también estaban allí varios funcionarios de la Policía del Estado Guárico (…) luego yo me metí otra vez para mi casa y no ví más nada…”.
- A los folios del 149 al 151 del expediente judicial riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Martha Elena González de Ron, de la cual se desprende lo siguiente:
“…en relación a esos hechos que ella denunció en esa oportunidad donde dice que yo me percaté, cuando su exconcubino de nombre Giovanny Martínez llegó a su casa en forma violenta e intentó tener sexo con mi hermana de nombre Ninoska Magallanes y que haya agarrado una mandarria para agredirla a ella y le dio un golpe a la mesa, es totalmente falso porque yo no estaba presente en ese lugar, donde denuncia ella que ocurrieron esos hechos, puesto que fue el día siguiente cuando fui a desayunar en la casa de ella, me cuenta que Giovanny Martínez le hizo eso mismo como lo denunció por ante este Despacho, y sí vi que la mesa del comedor tenía ruptura y ella me dijo que había sido Giovanny que la había roto con la mandarria, pero vuelvo y repito es mentira de ella, yo nunca ví nada de esos hechos…”
-A los folios del 152 al 153 del expediente judicial riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Ramona Guaita, de la cual se desprende lo siguiente:
“…realicé un contrato de arrendamiento por una habitación que me alquiló el señor Giovanny Martínez, tengo aproximadamente viviendo en esa residencia como 02 años y en reiteradas ocasiones he presenciado varios problemas entre la señora Ninoska Magallanes y el Señor Giovanny Martínez (…) Ahora eso es mentira que el señor Giovanny la ha golpeado ni la ha agredido verbalmente ni psicológicamente, es todo lo contrario, ella le ha caído a palo al señor Giovanny…” (sic).
De los elementos anteriores, en criterio de este Juzgador, se constata que si bien existen indicios al expediente de los cuales se desprende la existencia de discusiones entre el querellante y la ciudadana que le denuncia por agresión y maltrato, no es menos cierto que no existen indicios de donde se constate esa agresión o maltrato por parte del mismo a la aludida ciudadana. Aún cuando riela al expediente un “resultado del Reconocimiento médico Legal practicado” a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, en el cual se dejó constancia de una serie de lesiones leves sufridas por la misma. No obstante, de dicho reconocimiento médico legal no puede desprenderse que dichas lesiones hayan sido provocadas por el querellante.
Ello, aunado al hecho de que si bien es cierto la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes denunció en varias oportunidades al accionante, lo que se evidencia del expediente, no es menos cierto que de dichas denuncias ha sido absuelto el mismo, tal como lo alegó en el escrito libelar, lo cual se desprende a los folios 522, 523 y 524 del expediente judicial respectivamente, en los cuales rielan las dispositivas dictadas por el Tribunal de Control Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fechas 30 de octubre de 2015, 09 de mayo de 2016 y 17 de enero de 2017 decretando, en todas las oportunidades, con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, mal podría la Administración destituir al accionante por considerar que “…es reincidente en sus manifestaciones de violencia tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a inicios de seis averiguaciones penales, por haber puesto a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades y el disfrute de sus derechos…” (Mayúsculas del texto), cuando no se desprenden de los elementos que constan al expediente, indicios de los cuales pueda constatarse la existencia certera de las manifestaciones de violencia que aluden.
En virtud de los argumentos expuestos, este Jurisdicente considera que la Administración subsumió la conducta del accionante en hechos que no ocurrieron, ya que no fueron demostrados a criterio de este Juzgador, por lo que se evidencia que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, el 28 de noviembre de 2011, según se desprende de notificación del acto administrativo impugnado, que riela al folio 252 del expediente judicial, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con “Medida Cautelar Sustitutiva” por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), entonces asistido por la abogada Mariela MARTÍNEZ BLANCO (INPREABOGADO Nro 110.237) contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del “…acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto), mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido; hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-00045


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000120 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES